viernes, 13 de noviembre de 2009




NUEVA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO
Versión oficial aprobada por la Asamblea Constituyente - 2007 y
compatibilizada en el Honorable Congreso Nacional - 2008
5
PREÁMBULO.............................................................................................................................11
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO.............................................................13
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................13
MODELO DE ESTADO
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................14
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................15
SISTEMA DE GOBIERNO
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS...............................................16
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................16
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................17
DERECHOS FUNDAMENTALES
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................19
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I.................................................................................................................................19
DERECHOS CIVILES
SECCIÓN II................................................................................................................................21
DERECHOS POLÍTICOS
CAPÍTULO CUARTO..............................................................................................................22
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
CAPÍTULO QUINTO..............................................................................................................24
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I.................................................................................................................................24
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
SECCIÓN II................................................................................................................................25
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
SECCIÓN III..............................................................................................................................27
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
SECCIÓN IV..............................................................................................................................30
DERECHO A LA PROPIEDAD
SECCIÓN V................................................................................................................................30
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
CONTENIDO
6
SECCIÓN VI...............................................................................................................................32
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
SECCIÓN VII..............................................................................................................................32
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
SECCIÓN VIII............................................................................................................................33
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
SECCIÓN IX..............................................................................................................................34
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
SECCIÓN X...............................................................................................................................34
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y DE
LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
CAPÍTULO SEXTO...................................................................................................................35
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I.................................................................................................................................35
EDUCACIÓN
SECCIÓN II................................................................................................................................38
EDUCACIÓN SUPERIOR
SECCIÓN III..............................................................................................................................40
CULTURAS
SECCIÓN IV..............................................................................................................................42
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
SECCIÓN V................................................................................................................................42
DEPORTE Y RECREACIÓN
CAPÍTULO SÉPTIMO..............................................................................................................42
COMUNICACIÓN SOCIAL
TÍTULO III
DEBERES.................................................................................................................................43
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA..............44
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................44
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................47
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I.................................................................................................................................47
ACCIÓN DE LIBERTAD
SECCIÓN II................................................................................................................................48
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
SECCIÓN III..............................................................................................................................49
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
SECCIÓN IV..............................................................................................................................50
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
SECCIÓN V................................................................................................................................50
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
SECCIÓN VI...............................................................................................................................51
ACCIÓN POPULAR
7
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................52
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA............................................................................53
CAPITULO I..............................................................................................................................53
NACIONALIDAD
CAPITULO II.............................................................................................................................54
CIUDADANÍA
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO.................................................................................................55
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................55
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA PLURINACIONAL
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................62
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO......................................................................................................65
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................65
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO..............................65
SECCIÓN I.................................................................................................................................65
DISPOSICIÓN GENERAL.......................................................................................................65
SECCIÓN II................................................................................................................................65
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO........................................................65
SECCIÓN III..............................................................................................................................69
MINISTERIOS DE ESTADO....................................................................................................69
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL................................................................70
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................70
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO .........................................................................................................71
JURISDICCIÓN ORDINARIA
SECCIÓN I.................................................................................................................................71
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................73
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
CAPÍTULO CUARTO..............................................................................................................74
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO QUINTO..............................................................................................................75
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
8
CAPÍTULO SEXTO...................................................................................................................76
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL...................................................................................................79
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................79
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................80
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA
DE LA SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO............................................81
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................81
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I.................................................................................................................................81
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................82
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I.................................................................................................................................82
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
SECCIÓN II................................................................................................................................85
MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................85
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I.................................................................................................................................85
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
CAPÍTULO CUARTO..............................................................................................................87
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL.................................................................90
TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA...................................................91
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................91
FUERZAS ARMADAS
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................92
POLICÍA BOLIVIANA
TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA.............................................93
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................93
RELACIONES INTERNACIONALES
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................95
FRONTERAS DEL ESTADO
9
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................96
INTEGRACIÓN
CAPÍTULO CUARTO..............................................................................................................96
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO................................................97
CAPÍTULO PRIMERO..............................................................................................................97
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO...........................................................................................................98
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
CAPÍTULO TERCERO.............................................................................................................99
AUTONOMÍA REGIONAL
CAPÍTULO CUARTO............................................................................................................100
AUTONOMÍA MUNICIPAL
CAPÍTULO QUINTO............................................................................................................100
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO SEXTO.................................................................................................................101
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y FISCALIZADORES
DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
CAPÍTULO SÉPTIMO............................................................................................................101
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
CAPÍTULO OCTAVO............................................................................................................103
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO...............................................117
CAPÍTULO PRIMERO............................................................................................................117
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO SEGUNDO.........................................................................................................120
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
CAPÍTULO TERCERO...........................................................................................................121
POLÍTICAS ECONÓMICAS
SECCIÓN I...............................................................................................................................122
POLÍTICA FISCAL
SECCIÓN II..............................................................................................................................124
POLÍTICA MONETARIA
SECCIÓN III............................................................................................................................125
POLÍTICA FINANCIERA
SECCIÓN IV.............................................................................................................................127
POLÍTICAS SECTORIALES
10
CAPÍTULO CUARTO............................................................................................................128
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES,
TIERRA Y TERRITORIO .................................................................................................129
CAPÍTULO PRIMERO............................................................................................................129
MEDIO AMBIENTE
CAPÍTULO SEGUNDO.........................................................................................................130
RECURSOS NATURALES
CAPÍTULO TERCERO...........................................................................................................133
HIDROCARBUROS
CAPÍTULO CUARTO............................................................................................................135
MINERÍA Y METALURGIA
CAPÍTULO QUINTO............................................................................................................136
RECURSOS HÍDRICOS
CAPÍTULO SEXTO.................................................................................................................138
ENERGÍA
CAPÍTULO SÉPTIMO............................................................................................................139
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I...............................................................................................................................139
BIODIVERSIDAD
SECCIÓN II..............................................................................................................................140
COCA
SECCIÓN III............................................................................................................................140
ÁREAS PROTEGIDAS
SECCIÓN IV.............................................................................................................................140
RECURSOS FORESTALES
CAPÍTULO OCTAVO............................................................................................................141
AMAZONIA
CAPÍTULO NOVENO...........................................................................................................142
TIERRA Y TERRITORIO
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE......................................146
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN..........................................149
DISPOSICIONES TRANSITORIAS......................................................................................150
DISPOSICIÓN ABROGATORIA..........................................................................................152
DISPOSICIÓN FINAL............................................................................................................152
11
PREÁMBULO
En tiempos inmemoriales se erigieron montañas, se desplazaron
ríos, se formaron lagos. Nuestra Amazonia, nuestro chaco, nuestro
altiplano y nuestros llanos y valles se cubrieron de verdores y flores.
Poblamos esta sagrada Madre Tierra con rostros diferentes, y
comprendimos desde entonces la pluralidad vigente de todas las
cosas y nuestra diversidad como seres y culturas. Así conformamos
nuestros pueblos, y jamás comprendimos el racismo hasta que lo
sufrimos desde los funestos tiempos de la colonia.
El pueblo boliviano, de composición plural, desde la profundidad de
la historia, inspirado en las luchas del pasado, en la sublevación indígena
anticolonial, en la independencia, en las luchas populares de liberación,
en las marchas indígenas, sociales y sindicales, en las guerras del agua y
de octubre, en las luchas por la tierra y territorio, y con la memoria de
nuestros mártires, construimos un nuevo Estado.
Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con
principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad,
armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto
social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a
la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes
de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua,
trabajo, educación, salud y vivienda para todos.
Dejamos en el pasado el Estado colonial, republicano y neoliberal.
Asumimos el reto histórico de construir colectivamente
el Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario,
que integra y articula los propósitos de avanzar hacia una Bolivia
democrática, productiva, portadora e inspiradora de la paz, comprometida
con el desarrollo integral y con la libre determinación
de los pueblos.
Nosotros, mujeres y hombres, a través de la Asamblea Constituyente
y con el poder originario del pueblo, manifestamos nuestro
compromiso con la unidad e integridad del país.
Cumpliendo el mandato de nuestros pueblos, con la fortaleza
de nuestra Pachamama y gracias a Dios, refundamos Bolivia.
Honor y gloria a los mártires de la gesta constituyente y liberadora,
que han hecho posible esta nueva historia.
12
13
PRIMERA PARTE
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS
TÍTULO I
BASES FUNDAMENTALES DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
MODELO DE ESTADO
Artículo 1. Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de
Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano,
democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia
se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico,
cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país.
Artículo 2. Dada la existencia precolonial de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos y su dominio ancestral sobre sus
territorios, se garantiza su libre determinación en el marco de la unidad
del Estado, que consiste en su derecho a la autonomía, al autogobierno,
a su cultura, al reconocimiento de sus instituciones y a la consolidación
de sus entidades territoriales, conforme a esta Constitución y la ley.
Artículo 3. La nación boliviana está conformada por la totalidad
de las bolivianas y los bolivianos, las naciones y pueblos
indígena originario campesinos, y las comunidades interculturales y
afrobolivianas que en conjunto constituyen el pueblo boliviano.
Artículo 4. El Estado respeta y garantiza la libertad de religión
y de creencias espirituales, de acuerdo con sus cosmovisiones. El
Estado es independiente de la religión.
Artículo 5. I. Son idiomas oficiales del Estado el castellano
y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana,
cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasuawe,
guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa,
mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara,
puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uruchipaya,
weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y zamuco.
II. El Gobierno plurinacional y los gobiernos departamentales
deben utilizar al menos dos idiomas oficiales. Uno
14
de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando
en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias,
las necesidades y preferencias de la población en su
totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos
autónomos deben utilizar los idiomas propios de su
territorio, y uno de ellos debe ser el castellano.
Artículo 6. I. Sucre es la Capital de Bolivia.
II. Los símbolos del Estado son la bandera tricolor rojo, amarillo
y verde; el himno boliviano; el escudo de armas; la wiphala;
la escarapela; la flor de la kantuta y la flor del patujú.
CAPÍTULO SEGUNDO
PRINCIPIOS, VALORES Y FINES DEL ESTADO
Artículo 7. La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce
de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación,
las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es
inalienable e imprescriptible.
Artículo 8. I. El Estado asume y promueve como principios
ético-morales de la sociedad plural: ama qhilla, ama llulla, ama suwa
(no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), suma qamaña
(vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi
maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble).
II. El Estado se sustenta en los valores de unidad, igualdad,
inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto,
complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio,
igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la
participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social,
distribución y redistribución de los productos y bienes
sociales, para vivir bien.
Artículo 9. Son fines y funciones esenciales del Estado, además
de los que establece la Constitución y la ley:
1. Constituir una sociedad justa y armoniosa, cimentada
en la descolonización, sin discriminación ni explotación,
con plena justicia social, para consolidar las identidades
plurinacionales.
2. Garantizar el bienestar, el desarrollo, la seguridad y la protección
e igual dignidad de las personas, las naciones, los
15
pueblos y las comunidades, y fomentar el respeto mutuo y
el diálogo intracultural, intercultural y plurilingüe.
3. Reafirmar y consolidar la unidad del país, y preservar
como patrimonio histórico y humano la diversidad
plurinacional.
4. Garantizar el cumplimiento de los principios, valores,
derechos y deberes reconocidos y consagrados en
esta Constitución.
5. Garantizar el acceso de las personas a la educación, a
la salud y al trabajo.
6. Promover y garantizar el aprovechamiento responsable y
planificado de los recursos naturales, e impulsar su industrialización,
a través del desarrollo y del fortalecimiento
de la base productiva en sus diferentes dimensiones y
niveles, así como la conservación del medio ambiente,
para el bienestar de las generaciones actuales y futuras.
Artículo 10. I. Bolivia es un Estado pacifista, que promueve
la cultura de la paz y el derecho a la paz, así como la cooperación
entre los pueblos de la región y del mundo, a fin de contribuir al conocimiento
mutuo, al desarrollo equitativo y a la promoción de la
interculturalidad, con pleno respeto a la soberanía de los estados.
II. Bolivia rechaza toda guerra de agresión como instrumento
de solución a los diferendos y conflictos entre estados y se
reserva el derecho a la legítima defensa en caso de agresión
que comprometa la independencia y la integridad del Estado.
III. Se prohíbe la instalación de bases militares extranjeras en
territorio boliviano.
CAPÍTULO TERCERO
SISTEMA DE GOBIERNO
Artículo 11. I. La República de Bolivia adopta para su gobierno
la forma democrática participativa, representativa y comunitaria,
con equivalencia de condiciones entre hombres y mujeres.
II. La democracia se ejerce de las siguientes formas, que serán
desarrolladas por la ley:
1. Directa y participativa, por medio del referendo, la iniciativa
legislativa ciudadana, la revocatoria de mandato, la
16
asamblea, el cabildo y la consulta previa.. Las asambleas y
cabildos tendrán carácter deliberativo conforme a Ley.
2. Representativa, por medio de la elección de representantes
por voto universal, directo y secreto, conforme
a Ley.
3. Comunitaria, por medio de la elección, designación o nominación
de autoridades y representantes por normas y
procedimientos propios de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, entre otros, conforme a Ley .
Artículo 12. I. El Estado se organiza y estructura su poder público
a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral.
La organización del Estado está fundamentada en la independencia,
separación, coordinación y cooperación de estos órganos.
II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la
Sociedad y la de Defensa del Estado.
III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas
en un solo órgano ni son delegables entre si.
TÍTULO II
DERECHOS FUNDAMENTALES Y GARANTÍAS
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 13. I. Los derechos reconocidos por esta Constitución
son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y
progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos
y respetarlos.
II. Los derechos que proclama esta Constitución no serán
entendidos como negación de otros derechos no enunciados.
III. La clasificación de los derechos establecida en esta Constitución
no determina jerarquía alguna ni superioridad de
unos derechos sobre otros.
IV. Los tratados y convenios internacionales ratificados por
la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los
derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados
de Excepción prevalecen en el orden interno. Los
17
derechos y deberes consagrados en esta Constitución se
interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales
de derechos humanos ratificados por Bolivia.
Artículo 14. I. Todo ser humano tiene personalidad y capacidad
jurídica con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos
por esta Constitución, sin distinción alguna.
II. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación
fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual,
identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía,
idioma, credo religioso, ideología, filiación política o filosófica,
estado civil, condición económica o social, tipo de
ocupación, grado de instrucción, discapacidad, embarazo, u
otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar
el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones
de igualdad, de los derechos de toda persona.
III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades,
sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los
derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los
tratados internacionales de derechos humanos.
IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer
lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse
de lo que éstas no prohíban.
V. Las leyes bolivianas se aplican a todas las personas, naturales o
jurídicas, bolivianas o extranjeras, en el territorio boliviano.
VI. Las extranjeras y los extranjeros en el territorio boliviano tienen
los derechos y deben cumplir los deberes establecidos en
la Constitución, salvo las restricciones que ésta contenga.
CAPÍTULO SEGUNDO
DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 15. I. Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad
física, psicológica y sexual. Nadie será torturado, ni sufrirá
tratos crueles, inhumanos, degradantes o humillantes. No existe la
pena de muerte.
II. Todas las personas, en particular las mujeres, tienen derecho
a no sufrir violencia física, sexual o psicológica, tanto en
la familia como en la sociedad.
18
III. El Estado adoptará las medidas necesarias para prevenir,
eliminar y sancionar la violencia de género y generacional,
así como toda acción u omisión que tenga por objeto
degradar la condición humana, causar muerte, dolor y sufrimiento
físico, sexual o psicológico, tanto en el ámbito
público como privado.
IV. Ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada
por causa o circunstancia alguna.
V. Ninguna persona podrá ser sometida a servidumbre ni esclavitud.
Se prohíbe la trata y tráfico de personas.
Artículo 16. I. Toda persona tiene derecho al agua y a la alimentación.
II. El Estado tiene la obligación de garantizar la seguridad alimentaria,
a través de una alimentación sana, adecuada y suficiente
para toda la población.
Artículo 17. Toda persona tiene derecho a recibir educación
en todos los niveles de manera universal, productiva, gratuita, integral
e intercultural, sin discriminación.
Artículo 18. I. Todas las personas tienen derecho a la salud.
II. El Estado garantiza la inclusión y el acceso a la salud de
todas las personas, sin exclusión ni discriminación alguna.
III. El sistema único de salud será universal, gratuito, equitativo,
intracultural, intercultural, participativo, con calidad, calidez
y control social. El sistema se basa en los principios de solidaridad,
eficiencia y corresponsabilidad y se desarrolla mediante
políticas públicas en todos los niveles de gobierno.
Artículo 19. I. Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda
adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria.
II. El Estado, en todos sus niveles de gobierno, promoverá
planes de vivienda de interés social, mediante sistemas adecuados
de financiamiento, basándose en los principios de
solidaridad y equidad. Estos planes se destinarán preferentemente
a familias de escasos recursos, a grupos menos
favorecidos y al área rural.
Artículo 20. I. Toda persona tiene derecho al acceso universal
y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado,
electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones.
19
II. Es responsabilidad del Estado, en todos sus niveles de
gobierno, la provisión de los servicios básicos a través de
entidades públicas, mixtas, cooperativas o comunitarias.
En los casos de electricidad, gas domiciliario y telecomunicaciones
se podrá prestar el servicio mediante contratos
con la empresa privada. La provisión de servicios
debe responder a los criterios de universalidad, responsabilidad,
accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia,
tarifas equitativas y cobertura necesaria; con participación
y control social.
III. El acceso al agua y alcantarillado constituyen derechos humanos,
no son objeto de concesión ni privatización y están
sujetos a régimen de licencias y registros, conforme a ley.
CAPÍTULO TERCERO
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
SECCIÓN I
DERECHOS CIVILES
Artículo 21. Las bolivianas y los bolivianos tienen los siguientes
derechos:
1. A la autoidentificación cultural.
2. A la privacidad, intimidad, honra, honor, propia imagen
y dignidad.
3. A la libertad de pensamiento, espiritualidad, religión y
culto, expresados en forma individual o colectiva, tanto
en público como en privado, con fines lícitos.
4. A la libertad de reunión y asociación, en forma pública
y privada, con fines lícitos.
5. A expresar y difundir libremente pensamientos u opiniones
por cualquier medio de comunicación, de forma
oral, escrita o visual, individual o colectiva.
6. A acceder a la información, interpretarla, analizarla y comunicarla
libremente, de manera individual o colectiva.
7. A la libertad de residencia, permanencia y circulación
en todo el territorio boliviano, que incluye la salida e
ingreso del país.
20
Artículo 22. La dignidad y la libertad de la persona son inviolables.
Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado.
Artículo 23. I. Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad
personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los
límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la
verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales.
II. Se evitará la imposición a los adolescentes de medidas
privativas de libertad. Todo adolescente que se encuentre
privado de libertad recibirá atención preferente por parte
de las autoridades judiciales, administrativas y policiales.
Éstas deberán asegurar en todo momento el respeto
a su dignidad y la reserva de su identidad. La detención
deberá cumplirse en recintos distintos de los asignados
para los adultos, teniendo en cuenta las necesidades propias
de su edad.
III. Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad,
salvo en los casos y según las formas establecidas por
la ley. La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane
de autoridad competente y que sea emitido por escrito.
IV. Toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá
ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento.
El único objeto de la aprehensión será su conducción
ante autoridad judicial competente, quien deberá resolver su
situación jurídica en el plazo máximo de veinticuatro horas.
V. En el momento en que una persona sea privada de su libertad,
será informada de los motivos por los que se procede
a su detención, así como de la denuncia o querella formulada
en su contra.
VI. Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar
el registro de personas privadas de libertad. No recibirán a
ninguna persona sin copiar en su registro el mandamiento
correspondiente. Su incumplimiento dará lugar al procesamiento
y sanciones que señale la ley.
Artículo 24. Toda persona tiene derecho a la petición de manera
individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de
respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se
exigirá más requisito que la identificación del peticionario.
21
Artículo 25. I. Toda persona tiene derecho a la inviolabilidad
de su domicilio y al secreto de las comunicaciones privadas en
todas sus formas, salvo autorización judicial.
II. Son inviolables la correspondencia, los papeles privados y las
manifestaciones privadas contenidas en cualquier soporte,
éstos no podrán ser incautados salvo en los casos determinados
por la ley para la investigación penal, en virtud de orden
escrita y motivada de autoridad judicial competente.
III. Ni la autoridad pública, ni persona u organismo alguno podrán
interceptar conversaciones o comunicaciones privadas
mediante instalación que las controle o centralice.
IV. La información y prueba obtenidas con violación de correspondencia
y comunicaciones en cualquiera de sus formas
no producirán efecto legal.
SECCIÓN II
DERECHOS POLÍTICOS
Artículo 26. I. Todas las ciudadanas y los ciudadanos tienen
derecho a participar libremente en la formación, ejercicio y control
del poder político, directamente o por medio de sus representantes,
y de manera individual o colectiva. La participación será equitativa
y en igualdad de condiciones entre hombres y mujeres.
II. El derecho a la participación comprende:
1. La organización con fines de participación política,
conforme a la Constitución y a la ley.
2. El sufragio, mediante voto igual, universal, directo, individual,
secreto, libre y obligatorio, escrutado públicamente. El sufragio
se ejercerá a partir de los dieciocho años cumplidos.
3. Donde se practique la democracia comunitaria, los procesos
electorales se ejercerán según normas y procedimientos
propios, supervisados por el Órgano Electoral,
siempre y cuando el acto electoral no esté sujeto al voto
igual, universal, directo, secreto, libre y obligatorio.
4. La elección, designación y nominación directa de los
representantes de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, de acuerdo con sus normas y
procedimientos propios.
22
5. La fiscalización de los actos de la función pública.
Artículo 27. I. Las bolivianas y los bolivianos residentes en el
exterior tienen derecho a participar en las elecciones a la Presidencia
y Vicepresidencia del Estado, y en las demás señaladas por la
ley. El derecho se ejercerá a través del registro y empadronamiento
realizado por el Órgano Electoral.
II. Las extranjeras y los extranjeros residentes en Bolivia tienen
derecho a sufragar en las elecciones municipales, conforme a
la ley, aplicando principios de reciprocidad internacional.
Artículo 28. El ejercicio de los derechos políticos se suspende
en los siguientes casos, previa sentencia ejecutoriada mientras la
pena no haya sido cumplida:
1. Por tomar armas y prestar servicio en fuerzas armadas
enemigas en tiempos de guerra.
2. Por defraudación de recursos públicos.
3. Por traición a la patria.
Artículo 29. I. Se reconoce a las extranjeras y los extranjeros
el derecho a pedir y recibir asilo o refugio por persecución
política o ideológica, de conformidad con las leyes y los tratados
internacionales.
II. Toda persona a quien se haya otorgado en Bolivia asilo o refugio
no será expulsada o entregada a un país donde su vida, integridad,
seguridad o libertad peligren. El Estado atenderá de manera positiva,
humanitaria y expedita las solicitudes de reunificación familiar
que se presenten por padres o hijos asilados o refugiados.
CAPÍTULO CUARTO
DERECHOS DE LAS NACIONES Y PUEBLOS
INDÍGENA ORIGINARIO CAMPESINOS
Artículo 30. I. Es nación y pueblo indígena originario campesino
toda la colectividad humana que comparta identidad cultural,
idioma, tradición histórica, instituciones, territorialidad y cosmovisión,
cuya existencia es anterior a la invasión colonial española.
II. En el marco de la unidad del Estado y de acuerdo con esta
Constitución las naciones y pueblos indígena originario
campesinos gozan de los siguientes derechos:
23
1. A existir libremente.
2. A su identidad cultural, creencia religiosa, espiritualidades,
prácticas y costumbres, y a su propia cosmovisión.
3. A que la identidad cultural de cada uno de sus miembros,
si así lo desea, se inscriba junto a la ciudadanía
boliviana en su cédula de identidad, pasaporte u otros
documentos de identificación con validez legal.
4. A la libre determinación y territorialidad.
5. A que sus instituciones sean parte de la estructura
general del Estado.
6. A la titulación colectiva de tierras y territorios.
7. A la protección de sus lugares sagrados.
8. A crear y administrar sistemas, medios y redes de comunicación
propios.
9. A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina
tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y
vestimentas sean valorados, respetados y promocionados.
10. A vivir en un medio ambiente sano, con manejo y
aprovechamiento adecuado de los ecosistemas.
11. A la propiedad intelectual colectiva de sus saberes,
ciencias y conocimientos, así como a su valoración,
uso, promoción y desarrollo.
12. A una educación intracultural, intercultural y plurilingüe
en todo el sistema educativo.
13. Al sistema de salud universal y gratuito que respete su
cosmovisión y prácticas tradicionales.
14. Al ejercicio de sus sistemas políticos, jurídicos y económicos
acorde a su cosmovisión.
15. A ser consultados mediante procedimientos apropiados,
y en particular a través de sus instituciones,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas
susceptibles de afectarles. En este marco,
se respetará y garantizará el derecho a la consulta
previa obligatoria, realizada por el Estado, de buena
fe y concertada, respecto a la explotación de los recursos
naturales no renovables en el territorio que
habitan.
24
16. A la participación en los beneficios de la explotación
de los recursos naturales en sus territorios.
17. A la gestión territorial indígena autónoma, y al uso y
aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales
renovables existentes en su territorio sin perjuicio de
los derechos legítimamente adquiridos por terceros.
18. A la participación en los órganos e instituciones del
Estado.
III. El Estado garantiza, respeta y protege los derechos de las
naciones y pueblos indígena originario campesinos consagrados
en esta Constitución y la ley.
Artículo 31. I. Las naciones y pueblos indígena originarios en
peligro de extinción, en situación de aislamiento voluntario y no
contactados, serán protegidos y respetados en sus formas de vida
individual y colectiva.
II. Las naciones y pueblos indígenas en aislamiento y no contactados
gozan del derecho a mantenerse en esa condición,
a la delimitación y consolidación legal del territorio que
ocupan y habitan.
Artículo 32. El pueblo afroboliviano goza, en todo lo que corresponda,
de los derechos económicos, sociales, políticos y culturales
reconocidos en la Constitución para las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
CAPÍTULO QUINTO
DERECHOS SOCIALES Y ECONÓMICOS
SECCIÓN I
DERECHO AL MEDIO AMBIENTE
Artículo 33. Las personas tienen derecho a un medio ambiente
saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho
debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y
futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de
manera normal y permanente.
Artículo 34. Cualquier persona, a título individual o en representación
de una colectividad, está facultada para ejercitar las
acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin
25
perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de
oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.
SECCIÓN II
DERECHO A LA SALUD Y A LA SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 35. I. El Estado, en todos sus niveles, protegerá el
derecho a la salud, promoviendo políticas públicas orientadas a mejorar
la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso gratuito
de la población a los servicios de salud.
II. El sistema de salud es único e incluye a la medicina tradicional
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 36. I. El Estado garantizará el acceso al seguro universal
de salud.
II. El Estado controlará el ejercicio de los servicios públicos y
privados de salud, y lo regulará mediante la ley.
Artículo 37. El Estado tiene la obligación indeclinable de garantizar
y sostener el derecho a la salud, que se constituye en una
función suprema y primera responsabilidad financiera. Se priorizará
la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades.
Artículo 38. I. Los bienes y servicios públicos de salud son propiedad
del Estado, y no podrán ser privatizados ni concesionados.
II. Los servicios de salud serán prestados de forma ininterrumpida.
Artículo 39. I. El Estado garantizará el servicio de salud público
y reconoce el servicio de salud privado; regulará y vigilará la
atención de calidad a través de auditorías médicas sostenibles que
evalúen el trabajo de su personal, la infraestructura y el equipamiento,
de acuerdo con la ley.
II. La ley sancionará las acciones u omisiones negligentes en el
ejercicio de la práctica médica.
Artículo 40. El Estado garantizará la participación de la población
organizada en la toma de decisiones, y en la gestión de todo el
sistema público de salud.
Artículo 41. I. El Estado garantizará el acceso de la población
a los medicamentos.
II. El Estado priorizará los medicamentos genéricos a través
del fomento de su producción interna y, en su caso, determinará
su importación.
26
III. El derecho a acceder a los medicamentos no podrá ser restringido
por los derechos de propiedad intelectual y comercialización,
y contemplará estándares de calidad y primera generación.
Artículo 42. I. Es responsabilidad del Estado promover y
garantizar el respeto, uso, investigación y práctica de la medicina
tradicional, rescatando los conocimientos y prácticas ancestrales
desde el pensamiento y valores de todas las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
II. La promoción de la medicina tradicional incorporará el registro
de medicamentos naturales y de sus principios activos,
así como la protección de su conocimiento como propiedad
intelectual, histórica, cultural, y como patrimonio de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
III. La ley regulará el ejercicio de la medicina tradicional y garantizará
la calidad de su servicio.
Artículo 43. La ley regulará las donaciones o trasplantes de
células, tejidos u órganos bajo los principios de humanidad, solidaridad,
oportunidad, gratuidad y eficiencia.
Artículo 44. I. Ninguna persona será sometida a intervención quirúrgica,
examen médico o de laboratorio sin su consentimiento o el de
terceros legalmente autorizados, salvo peligro inminente de su vida.
II. Ninguna persona será sometida a experimentos científicos
sin su consentimiento.
Artículo 45. I. Todas las bolivianas y los bolivianos tienen derecho
a acceder a la seguridad social .
II. La seguridad social se presta bajo los principios de universalidad,
integralidad, equidad, solidaridad, unidad de gestión,
economía, oportunidad, interculturalidad y eficacia. Su dirección
y administración corresponde al Estado, con control
y participación social.
III. El régimen de seguridad social cubre atención por enfermedad,
epidemias y enfermedades catastróficas; maternidad
y paternidad; riesgos profesionales, laborales y riesgos
por labores de campo; discapacidad y necesidades especiales;
desempleo y pérdida de empleo; orfandad, invalidez,
viudez, vejez y muerte; vivienda, asignaciones familiares y
otras previsiones sociales.
27
IV. El Estado garantiza el derecho a la jubilación, con carácter
universal, solidario y equitativo.
V. Las mujeres tienen derecho a la maternidad segura, con
una visión y práctica intercultural; gozarán de especial asistencia
y protección del Estado durante el embarazo, parto
y en los periodos prenatal y posnatal.
VI. Los servicios de seguridad social pública no podrán ser privatizados
ni concesionados.
SECCIÓN III
DERECHO AL TRABAJO Y AL EMPLEO
Artículo 46. I. Toda persona tiene derecho:
1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y
salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración
o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le
asegure para sí y su familia una existencia digna.
2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas
y satisfactorias.
II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas.
III. Se prohíbe toda forma de trabajo forzoso u otro modo
análogo de explotación que obligue a una persona a realizar
labores sin su consentimiento y justa retribución.
Artículo 47. I. Toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio,
la industria o a cualquier actividad económica lícita, en condiciones
que no perjudiquen al bien colectivo.
II. Las trabajadoras y los trabajadores de pequeñas unidades
productivas urbanas o rurales, por cuenta propia, y
gremialistas en general, gozarán por parte del Estado de
un régimen de protección especial, mediante una política
de intercambio comercial equitativo y de precios justos
para sus productos, así como la asignación preferente de
recursos económicos financieros para incentivar su producción.
III. El Estado protegerá, fomentará y fortalecerá las formas comunitarias
de producción.
Artículo 48. I. Las disposiciones sociales y laborales son de
cumplimiento obligatorio.
28
II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los
principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores
como principal fuerza productiva de la sociedad; de
primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad
laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a
favor de la trabajadora y del trabajador.
III. Los derechos y beneficios reconocidos en favor de las trabajadoras
y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las
convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos.
IV. Los salarios o sueldos devengados, derechos laborales, beneficios
sociales y aportes a la seguridad social no pagados
tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia,
y son inembargables e imprescriptibles.
V. El Estado promoverá la incorporación de las mujeres al
trabajo y garantizará la misma remuneración que a los
hombres por un trabajo de igual valor, tanto en el ámbito
público como en el privado.
VI. Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por
su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o
número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral
de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores,
hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.
VII. El Estado garantizará la incorporación de las jóvenes y los jóvenes en
el sistema productivo, de acuerdo con su capacitación y formación.
Artículo 49. I. Se reconoce el derecho a la negociación colectiva.
II. La ley regulará las relaciones laborales relativas a contratos y
convenios colectivos; salarios mínimos generales, sectoriales e
incrementos salariales; reincorporación; descansos remunerados
y feriados; cómputo de antigüedad, jornada laboral, horas
extra, recargo nocturno, dominicales; aguinaldos, bonos, primas
u otros sistemas de participación en las utilidades de la empresa;
indemnizaciones y desahucios; maternidad laboral; capacitación
y formación profesional, y otros derechos sociales.
III. El Estado protegerá la estabilidad laboral. Se prohíbe el
despido injustificado y toda forma de acoso laboral. La ley
determinará las sanciones correspondientes.
Artículo 50. El Estado, mediante tribunales y organismos adminis29
trativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las
relaciones laborales entre empleadores y trabajadores, incluidos los de
la seguridad industrial y los de la seguridad social.
Artículo 51. I. Todas las trabajadoras y los trabajadores tienen
derecho a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley.
II. El Estado respetará los principios sindicales de unidad, democracia
sindical, pluralismo político, autosostenimiento,
solidaridad e internacionalismo.
III. Se reconoce y garantiza la sindicalización como medio de defensa,
representación, asistencia, educación y cultura de las
trabajadoras y los trabajadores del campo y de la ciudad.
IV. El Estado respetará la independencia ideológica y organizativa
de los sindicatos. Los sindicatos gozarán de personalidad
jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos
por sus entidades matrices.
V. El patrimonio tangible e intangible de las organizaciones
sindicales es inviolable, inembargable e indelegable.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical,
no se les despedirá hasta un año después de la finalización
de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales,
ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por
actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
VII. Las trabajadoras y los trabajadores por cuenta propia tienen el
derecho a organizarse para la defensa de sus intereses.
Artículo 52. I. Se reconoce y garantiza el derecho a la libre
asociación empresarial.
II. El Estado garantizará el reconocimiento de la personalidad
jurídica de las asociaciones empresariales, así como las formas
democráticas organizativas empresariales, de acuerdo
con sus propios estatutos.
III. El Estado reconoce las instituciones de capacitación de las
organizaciones empresariales.
IV. El patrimonio de las organizaciones empresariales, tangible
e intangible, es inviolable e inembargable.
Artículo 53. Se garantiza el derecho a la huelga como el ejercicio
de la facultad legal de las trabajadoras y los trabajadores de suspender
labores para la defensa de sus derechos, de acuerdo con la ley.
30
Artículo 54. I. Es obligación del Estado establecer políticas de
empleo que eviten la desocupación y la subocupación, con la finalidad
de crear, mantener y generar condiciones que garanticen a las
trabajadoras y los trabajadores posibilidades de ocupación laboral
digna y de remuneración justa.
II. Es deber del Estado y de la sociedad la protección y defensa
del aparato industrial y de los servicios estatales.
III. Las trabajadoras y los trabajadores, en defensa de sus
fuentes de trabajo y en resguardo del interés social podrán,
de acuerdo con la ley, reactivar y reorganizar empresas
en proceso de quiebra, concurso o liquidación,
cerradas o abandonadas de forma injustificada, y conformarán
empresas comunitarias o sociales. El Estado
podrá coadyuvar a la acción de las trabajadoras y los
trabajadores.
Artículo 55. El sistema cooperativo se sustenta en los principios
de solidaridad, igualdad, reciprocidad, equidad en la distribución,
finalidad social, y no lucro de sus asociados. El Estado fomentará
y regulará la organización de cooperativas mediante la ley.
SECCIÓN IV
DERECHO A LA PROPIEDAD
Artículo 56. I. Toda persona tiene derecho a la propiedad privada
individual o colectiva, siempre que ésta cumpla una función social.
II. Se garantiza la propiedad privada siempre que el uso que se
haga de ella no sea perjudicial al interés colectivo.
III. Se garantiza el derecho a la sucesión hereditaria.
Artículo 57. La expropiación se impondrá por causa de necesidad
o utilidad pública, calificada conforme con la ley y previa
indemnización justa. La propiedad inmueble urbana no está sujeta
a reversión.
SECCIÓN V
DERECHOS DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD
Artículo 58. Se considera niña, niño o adolescente a toda persona
menor de edad. Las niñas, niños y adolescentes son titulares de los
derechos reconocidos en la Constitución, con los límites establecidos
31
en ésta, y de los derechos específicos inherentes a su proceso de desarrollo;
a su identidad étnica, sociocultural, de género y generacional; y
a la satisfacción de sus necesidades, intereses y aspiraciones.
Artículo 59. I. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a
su desarrollo integral.
II. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a vivir y a crecer
en el seno de su familia de origen o adoptiva. Cuando ello
no sea posible, o sea contrario a su interés superior, tendrá
derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley.
III. Todas las niñas, niños y adolescentes, sin distinción de su
origen, tienen iguales derechos y deberes respecto a sus
progenitores. La discriminación entre hijos por parte de los
progenitores será sancionada por la ley.
IV. Toda niña, niño y adolescente tiene derecho a la identidad
y la filiación respecto a sus progenitores. Cuando no se conozcan
los progenitores, utilizarán el apellido convencional
elegido por la persona responsable de su cuidado.
V. El Estado y la sociedad garantizarán la protección, promoción
y activa participación de las jóvenes y los jóvenes en el
desarrollo productivo, político, social, económico y cultural,
sin discriminación alguna, de acuerdo con la ley.
Artículo 60. Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar
la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente,
que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en
recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad
en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso
a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia
de personal especializado.
Artículo 61. I. Se prohíbe y sanciona toda forma de violencia
contra las niñas, niños y adolescentes, tanto en la familia como en
la sociedad.
II. Se prohíbe el trabajo forzado y la explotación infantil. Las
actividades que realicen las niñas, niños y adolescentes en el
marco familiar y social estarán orientadas a su formación integral
como ciudadanas y ciudadanos, y tendrán una función
formativa. Sus derechos, garantías y mecanismos institucionales
de protección serán objeto de regulación especial.
32
SECCIÓN VI
DERECHOS DE LAS FAMILIAS
Artículo 62. El Estado reconoce y protege a las familias como el
núcleo fundamental de la sociedad, y garantizará las condiciones sociales
y económicas necesarias para su desarrollo integral. Todos sus integrantes
tienen igualdad de derechos, obligaciones y oportunidades.
Artículo 63. I. El matrimonio entre una mujer y un hombre se
constituye por vínculos jurídicos y se basa en la igualdad de derechos
y deberes de los cónyuges.
II. Las uniones libres o de hecho que reúnan condiciones de
estabilidad y singularidad, y sean mantenidas entre una mujer
y un hombre sin impedimento legal, producirán los mismos
efectos que el matrimonio civil, tanto en las relaciones
personales y patrimoniales de los convivientes como en
lo que respecta a las hijas e hijos adoptados o nacidos de
aquéllas.
Artículo 64. I. Los cónyuges o convivientes tienen el deber de
atender, en igualdad de condiciones y mediante el esfuerzo común,
el mantenimiento y responsabilidad del hogar, la educación y formación
integral de las hijas e hijos mientras sean menores o tengan
alguna discapacidad.
II. El Estado protegerá y asistirá a quienes sean responsables
de las familias en el ejercicio de sus obligaciones.
Artículo 65. En virtud del interés superior de las niñas, niños y
adolescentes y de su derecho a la identidad, la presunción de filiación
se hará valer por indicación de la madre o el padre. Esta presunción
será válida salvo prueba en contrario a cargo de quien niegue la
filiación. En caso de que la prueba niegue la presunción, los gastos
incurridos corresponderán a quien haya indicado la filiación.
Artículo 66. Se garantiza a las mujeres y a los hombres el ejercicio
de sus derechos sexuales y sus derechos reproductivos.
SECCIÓN VII
DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
Artículo 67. I. Además de los derechos reconocidos en esta
Constitución, todas las personas adultas mayores tienen derecho a
una vejez digna, con calidad y calidez humana.
33
II. El Estado proveerá una renta vitalicia de vejez, en el marco del
sistema de seguridad social integral, de acuerdo con la ley.
Artículo 68. I. El Estado adoptará políticas públicas para la
protección, atención, recreación, descanso y ocupación social de
las personas adultas mayores, de acuerdo con sus capacidades y
posibilidades.
II. Se prohíbe y sanciona toda forma de maltrato, abandono,
violencia y discriminación a las personas adultas mayores.
Artículo 69. Los Beneméritos de la Patria merecerán gratitud
y respeto de las instituciones públicas, privadas y de la población
en general, serán considerados héroes y defensores de Bolivia y
recibirán del Estado una pensión vitalicia, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN VIII
DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 70. Toda persona con discapacidad goza de los siguientes
derechos:
1. A ser protegido por su familia y por el Estado.
2. A una educación y salud integral gratuita.
3. A la comunicación en lenguaje alternativo.
4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus
posibilidades y capacidades, con una remuneración
justa que le asegure una vida digna.
5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales.
Artículo 71. I. Se prohibirá y sancionará cualquier tipo de discriminación,
maltrato, violencia y explotación a toda persona con
discapacidad.
II. El Estado adoptará medidas de acción positiva para promover
la efectiva integración de las personas con discapacidad
en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural,
sin discriminación alguna.
III. El Estado generará las condiciones que permitan el desarrollo
de las potencialidades individuales de las personas
con discapacidad.
Artículo 72. El Estado garantizará a las personas con discapacidad
los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así
como otros beneficios que se establezcan en la ley.
34
SECCIÓN IX
DERECHOS DE LAS PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD
Artículo 73. I. Toda persona sometida a cualquier forma de privación
de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana.
II. Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a
comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares
y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación.
Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar
en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y
durará el tiempo máximo de veinticuatro horas.
Artículo 74. I. Es responsabilidad del Estado la reinserción
social de las personas privadas de libertad, velar por el respeto de
sus derechos, y su retención y custodia en un ambiente adecuado,
de acuerdo a la clasificación, naturaleza y gravedad del delito, así
como la edad y el sexo de las personas retenidas.
II. Las personas privadas de libertad tendrán la oportunidad
de trabajar y estudiar en los centros penitenciarios.
SECCIÓN X
DERECHOS DE LAS USUARIAS Y LOS USUARIOS Y
DE LAS CONSUMIDORAS Y LOS CONSUMIDORES
Artículo 75. Las usuarias y los usuarios y las consumidoras y
los consumidores gozan de los siguientes derechos:
1. Al suministro de alimentos, fármacos y productos en
general, en condiciones de inocuidad, calidad, y cantidad
disponible adecuada y suficiente, con prestación
eficiente y oportuna del suministro.
2. A la información fidedigna sobre las características y
contenidos de los productos que consuman y servicios
que utilicen.
Artículo 76. I. El Estado garantiza el acceso a un sistema de
transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará
que el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere
beneficios a los usuarios y a los proveedores.
II. No podrán existir controles aduaneros, retenes ni puestos
de control de ninguna naturaleza en el territorio boliviano,
con excepción de los que hayan sido creados por la ley.
35
CAPÍTULO SEXTO
EDUCACIÓN, INTERCULTURALIDAD
Y DERECHOS CULTURALES
SECCIÓN I
EDUCACIÓN
Artículo 77. I. La educación constituye una función suprema y
primera responsabilidad financiera del Estado, que tiene la obligación
indeclinable de sostenerla, garantizarla y gestionarla.
II. El Estado y la sociedad tienen tuición plena sobre el sistema
educativo, que comprende la educación regular, la alternativa
y especial, y la educación superior de formación
profesional. El sistema educativo desarrolla sus procesos
sobre la base de criterios de armonía y coordinación.
III. El sistema educativo está compuesto por las instituciones
educativas fiscales, instituciones educativas privadas
y de convenio.
Artículo 78. I. La educación es unitaria, pública, universal, democrática,
participativa, comunitaria, descolonizadora y de calidad.
II. La educación es intracultural, intercultural y plurilingüe en
todo el sistema educativo.
III. El sistema educativo se fundamenta en una educación
abierta, humanista, científica, técnica y tecnológica, productiva,
territorial, teórica y práctica, liberadora y revolucionaria,
crítica y solidaria.
IV. El Estado garantiza la educación vocacional y la enseñanza
técnica humanística, para hombres y mujeres, relacionada
con la vida, el trabajo y el desarrollo productivo.
Artículo 79. La educación fomentará el civismo, el diálogo
intercultural y los valores ético morales. Los valores incorporarán
la equidad de género, la no diferencia de roles, la no violencia y la
vigencia plena de los derechos humanos.
Artículo 80. I. La educación tendrá como objetivo la formación
integral de las personas y el fortalecimiento de la conciencia
social crítica en la vida y para la vida. La educación estará orientada
a la formación individual y colectiva; al desarrollo de competencias,
aptitudes y habilidades físicas e intelectuales que vincule la teoría
36
con la práctica productiva; a la conservación y protección del medio
ambiente, la biodiversidad y el territorio para el vivir bien. Su
regulación y cumplimiento serán establecidos por la ley.
II. La educación contribuirá al fortalecimiento de la unidad
e identidad de todas y todos como parte del Estado Plurinacional,
así como a la identidad y desarrollo cultural de
los miembros de cada nación o pueblo indígena originario
campesino, y al entendimiento y enriquecimiento intercultural
dentro del Estado.
Artículo 81. I. La educación es obligatoria hasta el bachillerato.
II. La educación fiscal es gratuita en todos sus niveles hasta el
superior.
III. A la culminación de los estudios del nivel secundario se otorgará
el diploma de bachiller, con carácter gratuito e inmediato.
Artículo 82. I. El Estado garantizará el acceso a la educación y
la permanencia de todas las ciudadanas y los ciudadanos en condiciones
de plena igualdad.
II. El Estado apoyará con prioridad a los estudiantes con menos
posibilidades económicas para que accedan a los diferentes
niveles del sistema educativo, mediante recursos
económicos, programas de alimentación, vestimenta, transporte,
material escolar; y en áreas dispersas, con residencias
estudiantiles, de acuerdo con la ley.
III. Se estimulará con becas a estudiantes de excelente aprovechamiento
en todos los niveles del sistema educativo. Toda
niña, niño y adolescente con talento natural destacado tiene
derecho a ser atendido educativamente con métodos
de formación y aprendizaje que le permitan el mayor desarrollo
de sus aptitudes y destrezas.
Artículo 83. Se reconoce y garantiza la participación social, la
participación comunitaria y de los padres de familia en el sistema educativo,
mediante organismos representativos en todos los niveles del
Estado y en las naciones y pueblos indígena originario campesinos. Su
composición y atribuciones estarán establecidas en la ley.
Artículo 84. El Estado y la sociedad tienen el deber de erradicar
el analfabetismo a través de programas acordes con la realidad
cultural y lingüística de la población.
37
Artículo 85. El Estado promoverá y garantizará la educación
permanente de niñas, niños y adolescentes con discapacidad, o con
talentos extraordinarios en el aprendizaje, bajo la misma estructura,
principios y valores del sistema educativo, y establecerá una
organización y desarrollo curricular especial.
Artículo 86. En los centros educativos se reconocerá y garantizará
la libertad de conciencia y de fe y de la enseñanza de
religión, así como la espiritualidad de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, y se fomentará el respeto y la convivencia
mutua entre las personas con diversas opciones religiosas,
sin imposición dogmática. En estos centros no se discriminará en
la aceptación y permanencia de las alumnas y los alumnos por su
opción religiosa.
Artículo 87. Se reconoce y respeta el funcionamiento de unidades
educativas de convenio con fines de servicio social, con acceso
libre y sin fines de lucro, que deberán funcionar bajo la tuición de
las autoridades públicas, respetando el derecho de administración de
entidades religiosas sobre dichas unidades educativas, sin perjuicio de
lo establecido en disposiciones nacionales, y se regirán por las mismas
normas, políticas, planes y programas del sistema educativo.
Artículo 88. I. Se reconoce y respeta el funcionamiento de
unidades educativas privadas, en todos los niveles y modalidades,
éstas se regirán por las políticas, planes, programas y autoridades
del sistema educativo. El Estado garantiza su funcionamiento previa
verificación de las condiciones y cumplimiento de los requisitos
establecidos por la ley.
II. Se respeta el derecho de las madres y padres a elegir la
educación que convenga para sus hijas e hijos.
Artículo 89. El seguimiento, la medición, evaluación y acreditación
de la calidad educativa en todo el sistema educativo, estará a
cargo de una institución pública, técnica especializada, independiente
del Ministerio del ramo. Su composición y funcionamiento será
determinado por la ley.
Artículo 90. I. El Estado reconocerá la vigencia de institutos
de formación humanística, técnica y tecnológica, en los niveles medio
y superior, previo cumplimiento de las condiciones y requisitos
establecidos en la ley.
38
II. El Estado promoverá la formación técnica, tecnológica, productiva,
artística y lingüística, a través de institutos técnicos.
III. El Estado, a través del sistema educativo, promoverá la creación
y organización de programas educativos a distancia y
populares no escolarizados, con el objetivo de elevar el nivel
cultural y desarrollar la conciencia plurinacional del pueblo.
SECCIÓN II
EDUCACIÓN SUPERIOR
Artículo 91. I. La educación superior desarrolla procesos de
formación profesional, de generación y divulgación de conocimientos
orientados al desarrollo integral de la sociedad, para lo cual
tomará en cuenta los conocimientos universales y los saberes colectivos
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
II. La educación superior es intracultural, intercultural y plurilingüe,
y tiene por misión la formación integral de recursos
humanos con alta calificación y competencia profesional; desarrollar
procesos de investigación científica para resolver problemas
de la base productiva y de su entorno social; promover
políticas de extensión e interacción social para fortalecer la
diversidad científica, cultural y lingüística; participar junto a su
pueblo en todos los procesos de liberación social, para construir
una sociedad con mayor equidad y justicia social.
III. La educación superior está conformada por las universidades,
las escuelas superiores de formación docente, y los institutos
técnicos, tecnológicos y artísticos, fiscales y privados.
Artículo 92. I. Las universidades públicas son autónomas e
iguales en jerarquía. La autonomía consiste en la libre administración
de sus recursos; el nombramiento de sus autoridades, su personal
docente y administrativo; la elaboración y aprobación de sus
estatutos, planes de estudio y presupuestos anuales; y la aceptación
de legados y donaciones, así como la celebración de contratos, para
realizar sus fines y sostener y perfeccionar sus institutos y facultades.
Las universidades públicas podrán negociar empréstitos con
garantía de sus bienes y recursos, previa aprobación legislativa.
II. Las universidades públicas constituirán, en ejercicio de su
autonomía, la Universidad Boliviana, que coordinará y pro39
gramará sus fines y funciones mediante un organismo central,
de acuerdo con un plan de desarrollo universitario.
III. Las universidades públicas estarán autorizadas para extender
diplomas académicos y títulos profesionales con validez
en todo el Estado.
Artículo 93. I. Las universidades públicas serán obligatoria y
suficientemente subvencionadas por el Estado, independientemente
de sus recursos departamentales, municipales y propios, creados
o por crearse.
II. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos,
establecerán los mecanismos de participación social de carácter
consultivo, de coordinación y asesoramiento.
III. Las universidades públicas establecerán mecanismos de
rendición de cuentas y transparencia en el uso de sus recursos,
a través de la presentación de estados financieros
a la Asamblea Plurinacional Legislativa, a la Contraloría General
y al Órgano Ejecutivo.
IV. Las universidades públicas, en el marco de sus estatutos, establecerán
programas de desconcentración académica y de
interculturalidad, de acuerdo a las necesidades del Estado y
de las naciones y pueblos indígena originario campesinos.
V. El Estado, en coordinación con las universidades públicas, promoverá
en áreas rurales la creación y el funcionamiento de universidades
e institutos comunitarios pluriculturales, asegurando
la participación social. La apertura y funcionamiento de dichas
universidades responderá a las necesidades del fortalecimiento
productivo de la región, en función de sus potencialidades.
Artículo 94. I. Las universidades privadas se regirán por las
políticas, planes, programas y autoridades del sistema educativo. Su
funcionamiento será autorizado mediante decreto supremo, previa
verificación del cumplimiento de las condiciones y requisitos establecidos
por la ley.
II. Las universidades privadas estarán autorizadas para expedir
diplomas académicos. Los títulos profesionales con validez
en todo el país serán otorgados por el Estado.
III. En las universidades privadas, para la obtención de los diplomas
académicos en todas las modalidades de titulación,
40
se conformarán tribunales examinadores, que estarán integrados
por docentes titulares, nombrados por las universidades
públicas, en las condiciones establecidas por la ley. El
Estado no subvencionará a las universidades privadas.
Artículo 95. I. Las universidades deberán crear y sostener
centros interculturales de formación y capacitación técnica y cultural,
de acceso libre al pueblo, en concordancia con los principios y
fines del sistema educativo.
II. Las universidades deberán implementar programas para la
recuperación, preservación, desarrollo, aprendizaje y divulgación
de las diferentes lenguas de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
III. Las universidades promoverán centros de generación de
unidades productivas, en coordinación con las iniciativas
productivas comunitarias, públicas y privadas.
Artículo 96. I. Es responsabilidad del Estado la formación y capacitación
docente para el magisterio público, a través de escuelas
superiores de formación. La formación de docentes será única, fiscal,
gratuita, intracultural, intercultural, plurilingüe, científica y productiva, y
se desarrollará con compromiso social y vocación de servicio.
II. Los docentes del magisterio deberán participar en procesos
de actualización y capacitación pedagógica continua.
III. Se garantiza la carrera docente y la inamovilidad del personal
docente del magisterio, conforme con la ley. Los docentes
gozarán de un salario digno.
Artículo 97. La formación post-gradual en sus diferentes niveles
tendrá como misión fundamental la cualificación de profesionales
en diferentes áreas, a través de procesos de investigación científica
y generación de conocimientos vinculados con la realidad, para
coadyuvar con el desarrollo integral de la sociedad. La formación
post-gradual será coordinada por una instancia conformada por las
universidades del sistema educativo, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN III
CULTURAS
Artículo 98. I. La diversidad cultural constituye la base esencial
del Estado Plurinacional Comunitario. La interculturalidad es el
41
instrumento para la cohesión y la convivencia armónica y equilibrada
entre todos los pueblos y naciones. La interculturalidad tendrá
lugar con respeto a las diferencias y en igualdad de condiciones.
II. El Estado asumirá como fortaleza la existencia de culturas
indígena originario campesinas, depositarias de saberes, conocimientos,
valores, espiritualidades y cosmovisiones.
III. Será responsabilidad fundamental del Estado preservar, desarrollar,
proteger y difundir las culturas existentes en el país.
Artículo 99. I. El patrimonio cultural del pueblo boliviano es
inalienable, inembargable e imprescriptible. Los recursos económicos
que generen se regularán por la ley, para atender prioritariamente
a su conservación, preservación y promoción.
II. El Estado garantizará el registro, protección, restauración,
recuperación, revitalización, enriquecimiento, promoción y
difusión de su patrimonio cultural, de acuerdo con la ley.
III. La riqueza natural, arqueológica, paleontológica, histórica,
documental, y la procedente del culto religioso y del folklore,
es patrimonio cultural del pueblo boliviano, de acuerdo
con la ley.
Artículo 100. I. Es patrimonio de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos las cosmovisiones, los mitos, la historia
oral, las danzas, las prácticas culturales, los conocimientos y las tecnologías
tradicionales. Este patrimonio forma parte de la expresión
e identidad del Estado.
II. El Estado protegerá los saberes y los conocimientos mediante
el registro de la propiedad intelectual que salvaguarde los derechos
intangibles de las naciones y pueblos indígena originario
campesinas y las comunidades interculturales y afrobolivianas.
Artículo 101. Las manifestaciones del arte y las industrias populares,
en su componente intangible, gozarán de especial protección
del Estado. Asimismo, disfrutarán de esta protección los sitios
y actividades declarados patrimonio cultural de la humanidad, en su
componente tangible e intangible.
Artículo 102. El Estado registrará y protegerá la propiedad
intelectual, individual y colectiva de las obras y descubrimientos de
los autores, artistas, compositores, inventores y científicos, en las
condiciones que determine la ley.
42
SECCIÓN IV
CIENCIA, TECNOLOGÍA E INVESTIGACIÓN
Artículo 103. I. El Estado garantizará el desarrollo de la ciencia
y la investigación científica, técnica y tecnológica en beneficio
del interés general. Se destinarán los recursos necesarios y se creará
el sistema estatal de ciencia y tecnología.
II. El Estado asumirá como política la implementación de estrategias
para incorporar el conocimiento y aplicación de
nuevas tecnologías de información y comunicación.
III. El Estado, las universidades, las empresas productivas y de
servicio públicas y privadas, y las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, desarrollarán y coordinarán procesos
de investigación, innovación, promoción, divulgación,
aplicación y transferencia de ciencia y tecnología para fortalecer
la base productiva e impulsar el desarrollo integral
de la sociedad, de acuerdo con la ley.
SECCIÓN V
DEPORTE Y RECREACIÓN
Artículo 104. Toda persona tiene derecho al deporte, a la cultura
física y a la recreación. El Estado garantiza el acceso al deporte
sin distinción de género, idioma, religión, orientación política, ubicación
territorial, pertenencia social, cultural o de cualquier otra índole.
Artículo 105. El Estado promoverá, mediante políticas de
educación, recreación y salud pública, el desarrollo de la cultura
física y de la práctica deportiva en sus niveles preventivo, recreativo,
formativo y competitivo, con especial atención a las personas
con discapacidad. El Estado garantizará los medios y los recursos
económicos necesarios para su efectividad.
CAPÍTULO SÉPTIMO
COMUNICACIÓN SOCIAL
Artículo 106. I. El Estado garantiza el derecho a la comunicación
y el derecho a la información.
II. El Estado garantiza a las bolivianas y los bolivianos el derecho
a la libertad de expresión, de opinión y de información, a la
rectificación y a la réplica, y el derecho a emitir libremente las
ideas por cualquier medio de difusión, sin censura previa.
43
III. El Estado garantiza a las trabajadoras y los trabajadores de
la prensa, la libertad de expresión, el derecho a la comunicación
y a la información.
IV. Se reconoce la cláusula de conciencia de los trabajadores
de la información.
Artículo 107. I. Los medios de comunicación social deberán
contribuir a la promoción de los valores éticos, morales y cívicos
de las diferentes culturas del país, con la producción y difusión de
programas educativos plurilingües y en lenguaje alternativo para
discapacitados.
II. La información y las opiniones emitidas a través de los medios
de comunicación social deben respetar los principios
de veracidad y responsabilidad. Estos principios se ejercerán
mediante las normas de ética y de autorregulación de
las organizaciones de periodistas y medios de comunicación
y su ley.
III. Los medios de comunicación social no podrán conformar,
de manera directa o indirecta, monopolios u oligopolios.
IV. El Estado apoyará la creación de medios de comunicación
comunitarios en igualdad de condiciones y oportunidades.
TÍTULO III
DEBERES
Artículo 108. Son deberes de las bolivianas y los bolivianos:
1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las
leyes
2. Conocer, respetar y promover los derechos reconocidos
en la Constitución.
3. Promover y difundir la práctica de los valores y principios
que proclama la Constitución.
4. Defender, promover y contribuir al derecho a la paz y
fomentar la cultura de paz.
5. Trabajar, según su capacidad física e intelectual, en actividades
lícitas y socialmente útiles.
6. Formarse en el sistema educativo hasta el bachillerato.
7. Tributar en proporción a su capacidad económica,
conforme con la ley.
44
8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción.
9. Asistir, alimentar y educar a las hijas e hijos.
10. Asistir, proteger y socorrer a sus ascendientes.
11. Socorrer con todo el apoyo necesario, en casos de
desastres naturales y otras contingencias.
12. Prestar el servicio militar, obligatorio para los varones.
13. Defender la unidad, la soberanía y la integridad territorial
de Bolivia, y respetar sus símbolos y valores.
14. Resguardar, defender y proteger el patrimonio natural,
económico y cultural de Bolivia.
15. Proteger y defender los recursos naturales y contribuir
a su uso sustentable, para preservar los derechos
de las futuras generaciones.
16. Proteger y defender un medio ambiente adecuado
para el desarrollo de los seres vivos.
TÍTULO IV
GARANTÍAS JURISDICCIONALES Y ACCIONES DE DEFENSA
CAPÍTULO PRIMERO
GARANTÍAS JURISDICCIONALES
Artículo 109. I. Todos los derechos reconocidos en la Constitución
son directamente aplicables y gozan de iguales garantías
para su protección.
II. Los derechos y sus garantías sólo podrán ser regulados por
la ley.
Artículo 110. I. Las personas que vulneren derechos constitucionales
quedan sujetas a la jurisdicción y competencia de las
autoridades bolivianas.
II. La vulneración de los derechos constitucionales hace responsables
a sus autores intelectuales y materiales.
III. Los atentados contra la seguridad personal hacen responsables
a sus autores inmediatos, sin que pueda servirles de
excusa el haberlos cometido por orden superior.
Artículo 111. Los delitos de genocidio, de lesa humanidad, de
traición a la patria, crímenes de guerra son imprescriptibles.
45
Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que
atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico,
son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.
Artículo 113. I. La vulneración de los derechos concede a las
víctimas el derecho a la indemnización, reparación y resarcimiento
de daños y perjuicios en forma oportuna.
II. En caso de que el Estado sea condenado a la reparación
patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción
de repetición contra la autoridad o servidor público
responsable de la acción u omisión que provocó el daño.
Artículo 114. I. Queda prohibida toda forma de tortura, desaparición,
confinamiento, coacción, exacción o cualquier forma de
violencia física o moral. Las servidoras públicas y los servidores
públicos o las autoridades públicas que las apliquen, instiguen o
consientan, serán destituidas y destituidos, sin perjuicio de las sanciones
determinadas por la ley.
II. Las declaraciones, acciones u omisiones obtenidas o realizadas
mediante el empleo de tortura, coacción, exacción o
cualquier forma de violencia, son nulas de pleno derecho.
Artículo 115. I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente
por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos
e intereses legítimos.
II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la
defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita,
transparente y sin dilaciones.
Artículo 116. I. Se garantiza la presunción de inocencia. Durante
el proceso, en caso de duda sobre la norma aplicable, regirá
la más favorable al imputado o procesado.
II. Cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho
punible.
Artículo 117. I. Ninguna persona puede ser condenada sin
haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso. Nadie
sufrirá sanción penal que no haya sido impuesta por autoridad
judicial competente en sentencia ejecutoriada.
II. Nadie será procesado ni condenado más de una vez por el
mismo hecho. La rehabilitación en sus derechos restringidos
será inmediata al cumplimiento de su condena.
46
III. No se impondrá sanción privativa de libertad por deudas u
obligaciones patrimoniales, excepto en los casos establecidos
por la ley.
Artículo 118. I. Está prohibida la infamia, la muerte civil y el
confinamiento.
II. La máxima sanción penal será de treinta años de privación
de libertad, sin derecho a indulto.
III. El cumplimiento de las sanciones privativas de libertad y las
medidas de seguridad están orientadas a la educación, habilitación
e inserción social de los condenados, con respeto a
sus derechos.
Artículo 119. I. Las partes en conflicto gozarán de igualdad de
oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los
derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena
originaria campesina.
II. Toda persona tiene derecho inviolable a la defensa. El Estado
proporcionará a las personas denunciadas o imputadas una
defensora o un defensor gratuito, en los casos en que éstas
no cuenten con los recursos económicos necesarios.
Artículo 120. I. Toda persona tiene derecho a ser oída por
una autoridad jurisdiccional competente, independiente e imparcial,
y no podrá ser juzgada por comisiones especiales ni sometida
a otras autoridades jurisdiccionales que las establecidas con anterioridad
al hecho de la causa.
II. Toda persona sometida a proceso debe ser juzgada en su
idioma; excepcionalmente, de manera obligatoria, deberá
ser asistida por traductora, traductor o intérprete.
Artículo 121. I. En materia penal, ninguna persona podrá ser
obligada a declarar contra sí misma, ni contra sus parientes consanguíneos
hasta el cuarto grado o sus afines hasta el segundo grado.
El derecho de guardar silencio no será considerado como indicio
de culpabilidad.
II. La víctima en un proceso penal podrá intervenir de acuerdo
con la ley, y tendrá derecho a ser oída antes de cada
decisión judicial. En caso de no contar con los recursos
económicos necesarios, deberá ser asistida gratuitamente
por una abogada o abogado asignado por el Estado.
47
Artículo 122. Son nulos los actos de las personas que usurpen
funciones que no les competen, así como los actos de las que
ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine
expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores;
en materia penal, cuando beneficie a la imputada o al imputado;
en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los
delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del
Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.
Artículo 124. I. Comete delito de traición a la patria la boliviana
o el boliviano que incurra en los siguientes hechos:
1. Que tome armas contra su país, se ponga al servicio
de estados extranjeros participantes, o entre en complicidad
con el enemigo, en caso de guerra internacional
contra Bolivia.
2. Que viole el régimen constitucional de recursos naturales.
3. Que atente contra la unidad del país.
II. Este delito merecerá la máxima sanción penal.
CAPÍTULO SEGUNDO
ACCIONES DE DEFENSA
SECCIÓN I
ACCIÓN DE LIBERTAD
Artículo 125. Toda persona que considere que su vida está en
peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada
o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de
Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera
a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez
o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde
tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las
formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad.
Artículo 126. I. La autoridad judicial señalará de inmediato día
y hora de la audiencia pública, la cual tendrá lugar dentro de las
veinticuatro horas de interpuesta la acción, y dispondrá que la per48
sona accionante sea conducida a su presencia o acudirá al lugar de la
detención. Con dicha orden se practicará la citación, personal o por
cédula, a la autoridad o a la persona denunciada, orden que será obedecida
sin observación ni excusa, tanto por la autoridad o la persona
denunciada como por los encargados de las cárceles o lugares de
detención, sin que éstos, una vez citados, puedan desobedecer.
II. En ningún caso podrá suspenderse la audiencia. En ausencia
del demandado, por inasistencia o abandono, se llevará a
efecto en su rebeldía.
III. Conocidos los antecedentes y oídas las alegaciones, la autoridad
judicial, obligatoriamente y bajo responsabilidad,
dictará sentencia en la misma audiencia. La sentencia podrá
ordenar la tutela de la vida, la restitución del derecho a la
libertad, la reparación de los defectos legales, el cese de la
persecución indebida o la remisión del caso al juez competente.
En todos los casos, las partes quedarán notificadas
con la lectura de la sentencia.
IV. El fallo judicial será ejecutado inmediatamente. Sin perjuicio
de ello, la decisión se elevará en revisión, de oficio, ante
el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a su emisión.
Artículo 127. I. Los servidores públicos o personas particulares
que resistan las decisiones judiciales en los casos previstos por
esta acción, serán remitidos por orden de la autoridad que conoció
de la acción ante el Ministerio Público para su procesamiento penal
por atentado contra las garantías constitucionales.
II. La autoridad judicial que no proceda conforme con lo
dispuesto por este artículo quedará sujeta a sanción, de
acuerdo con la Constitución y la ley.
SECCIÓN II
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Artículo 128. La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar
contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores
públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman
o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos
por la Constitución y la ley.
49
Artículo 129. I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá
por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con
poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con
la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre
que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata
de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse
en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de
la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última
decisión administrativa o judicial.
III. La autoridad o persona demandada será citada en la forma
prevista para la Acción de Libertad, con el objeto de
que preste información y presente, en su caso, los actuados
concernientes al hecho denunciado, en el plazo máximo de
cuarenta y ocho horas desde la presentación de la Acción.
IV. La resolución final se pronunciará en audiencia pública inmediatamente
recibida la información de la autoridad o persona
demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba
que ofrezca la persona accionante. La autoridad judicial examinará
la competencia de la servidora pública o del servidor
público o de la persona demandada y, en caso de encontrar
cierta y efectiva la demanda, concederá el amparo solicitado.
La decisión que se pronuncie se elevará, de oficio, en revisión
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de las
veinticuatro horas siguientes a la emisión del fallo.
V. La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional
será ejecutada inmediatamente y sin observación.
En caso de resistencia se procederá de acuerdo con lo señalado
en la Acción de Libertad. La autoridad judicial que
no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo,
quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN III
ACCIÓN DE PROTECCIÓN DE PRIVACIDAD
Artículo 130. I. Toda persona individual o colectiva que crea estar
indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación
o rectificación de los datos registrados por cualquier medio
50
físico, electrónico, magnético o informático, en archivos o bancos de
datos públicos o privados, o que afecten a su derecho fundamental a la
intimidad y privacidad personal o familiar, o a su propia imagen, honra y
reputación, podrá interponer la Acción de Protección de Privacidad.
II. La Acción de Protección de Privacidad no procederá para
levantar el secreto en materia de prensa.
Artículo 131. I. La Acción de Protección de Privacidad tendrá
lugar de acuerdo con el procedimiento previsto para la acción de
Amparo Constitucional.
II. Si el tribunal o juez competente declara procedente la acción,
ordenará la revelación, eliminación o rectificación de
los datos cuyo registro fue impugnado.
III. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
suspenda su ejecución.
IV. La decisión final que conceda la Acción de Protección de
Privacidad será ejecutada inmediatamente y sin observación.
En caso de resistencia se procederá de acuerdo con
lo señalado en la Acción de Libertad. La autoridad judicial
que no proceda conforme con lo dispuesto por este artículo
quedará sujeta a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN IV
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Artículo 132. Toda persona individual o colectiva afectada
por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho
a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los
procedimientos establecidos por la ley.
Artículo 133. La sentencia que declare la inconstitucionalidad de
una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable
la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos.
SECCIÓN V
ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
Artículo 134. I. La Acción de Cumplimiento procederá en
caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la
51
ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la
ejecución de la norma omitida.
II. La acción se interpondrá por la persona individual o colectiva
afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente,
ante juez o tribunal competente, y se tramitará de la misma
forma que la Acción de Amparo Constitucional.
III. La resolución final se pronunciará en audiencia pública, inmediatamente
recibida la información de la autoridad demandada y, a
falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca el
demandante. La autoridad judicial examinará los antecedentes y,
si encuentra cierta y efectiva la demanda, declarará procedente la
acción y ordenará el cumplimiento inmediato del deber omitido.
IV. La decisión se elevará, de oficio, en revisión ante el Tribunal
Constitucional Plurinacional en el plazo de las veinticuatro
horas siguientes a la emisión del fallo, sin que por ello se
suspenda su ejecución.
V. La decisión final que conceda la Acción de Cumplimiento
será ejecutada inmediatamente y sin observación. En caso
de resistencia, se procederá de acuerdo con lo señalado en
la Acción de Libertad. La autoridad judicial que no proceda
conforme con lo dispuesto por este artículo quedará sujeta
a las sanciones previstas por la ley.
SECCIÓN VI
ACCIÓN POPULAR
Artículo 135. La Acción Popular procederá contra todo acto u
omisión de las autoridades o de personas individuales o colectivas que
violen o amenacen con violar derechos e intereses colectivos, relacionados
con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública,
el medio ambiente y otros de similar naturaleza reconocidos por esta
Constitución.
Artículo 136. I. La Acción Popular podrá interponerse durante
el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e
intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario
agotar la vía judicial o administrativa que pueda existir.
II. Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título
individual o en representación de una colectividad y, con
52
carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del
Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan
conocimiento de estos actos. Se aplicará el procedimiento
de la Acción de Amparo Constitucional.
CAPÍTULO TERCERO
ESTADOS DE EXCEPCIÓN
Artículo 137. En caso de peligro para la seguridad del Estado,
amenaza externa, conmoción interna o desastre natural, la Presidenta
o el Presidente del Estado tendrá la potestad de declarar el
estado de excepción, en todo o en la parte del territorio donde
fuera necesario. La declaración del estado de excepción no podrá
en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos
fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la
información y los derechos de las personas privadas de libertad.
Artículo 138. I. La vigencia de la declaración del estado de excepción
dependerá de la aprobación posterior de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, que tendrá lugar apenas las circunstancias lo permitan y,
en todo caso, dentro de las siguientes setenta y dos horas a la declaración
del estado de excepción. La aprobación de la declaración indicará
las facultades conferidas y guardará estricta relación y proporción con
el caso de necesidad atendida por el estado de excepción. Los derechos
consagrados en la Constitución no quedarán en general suspendidos
por la declaración del estado de excepción.
II. Una vez finalizado el estado de excepción, no podrá declararse
otro estado de excepción dentro del siguiente año,
salvo autorización legislativa previa.
Artículo 139. I. El Ejecutivo rendirá cuentas a la Asamblea
Legislativa Plurinacional de los motivos que dieron lugar a la declaración
del estado de excepción, así como del uso que haya hecho
de las facultades conferidas por la Constitución y la ley.
II. Quienes violen los derechos establecidos en esta Constitución
serán objeto de proceso penal por atentado contra los derechos.
III. Los estados de excepción serán regulados por la ley.
Artículo 140. I. Ni la Asamblea Legislativa Plurinacional, ni ningún
otro órgano o institución, ni asociación o reunión popular de ninguna
53
clase, podrán conceder a órgano o persona alguna facultades extraordinarias
diferentes a las establecidas en esta Constitución.
II. No podrá acumularse el Poder Público, ni otorgarse supremacía
por la que los derechos y garantías reconocidos en esta
Constitución queden a merced de órgano o persona alguna.
III. La reforma de la Constitución no podrá iniciarse mientras
esté vigente un estado de excepción.
TÍTULO V
NACIONALIDAD Y CIUDADANIA
CAPITULO I
NACIONALIDAD
Artículo 141. I. La nacionalidad boliviana se adquiere por nacimiento
o por naturalización. Son bolivianas y bolivianos por nacimiento, las
personas nacidas en el territorio boliviano, con excepción de las hijas y
los hijos de personal extranjero en misión diplomática; y las personas
nacidas en el extranjero, de madre boliviana o de padre boliviano.
Artículo 142. I. Podrán adquirir la nacionalidad boliviana por naturalización
las extranjeras y los extranjeros en situación legal, con más
de tres años de residencia ininterrumpida en el país bajo supervisión del
Estado, que manifiesten expresamente su voluntad de obtener la nacionalidad
boliviana y cumplan con los requisitos establecidos en la ley.
II. El tiempo de residencia se reducirá a dos años en el caso
de extranjeras y extranjeros que se encuentren en una de
las situaciones siguientes:
1. Que tengan cónyuge boliviana o boliviano, hijas bolivianas
o hijos bolivianos o padres sustitutos bolivianos.
Las ciudadanas extranjeras o los ciudadanos extranjeros
que adquieran la ciudadanía por matrimonio
con ciudadanas bolivianas o ciudadanos bolivianos no
la perderán en caso de viudez o divorcio.
2. Que presten el servicio militar en Bolivia a la edad
requerida y de acuerdo con la ley.
3. Que, por su servicio al país, obtengan la nacionalidad
boliviana concedida por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
54
III. El tiempo de residencia para la obtención de la nacionalidad
podrá ser modificado cuando existan, a título de reciprocidad,
convenios con otros estados, prioritariamente
latinoamericanos.
Artículo 143. I. Las bolivianas y los bolivianos que contraigan
matrimonio con ciudadanas extranjeras o ciudadanos extranjeros
no perderán su nacionalidad de origen. La nacionalidad boliviana
tampoco se perderá por adquirir una ciudadanía extranjera.
II. Las extranjeras o los extranjeros que adquieran la nacionalidad
boliviana no serán obligados a renunciar a su nacionalidad
de origen.
CAPITULO II
CIUDADANÍA
Art. 144.
I Son ciudadanas y ciudadanos todas las bolivianas y todos
los bolivianos, y ejercerán su ciudadanía a partir de los 18
años de edad, cualesquiera sean sus niveles de instrucción,
ocupación o renta.
II La ciudadanía consiste:
1. En concurrir como elector o elegible a la formación y al
ejercicio de funciones en los órganos del poder público,
y
2. En el derecho a ejercer funciones públicas sin otro
requisito que la idoneidad, salvo las excepciones establecidas
en la Ley
III. Los derechos de ciudadanía se suspenden por las causales
y en la forma prevista en el artículo 28 de esta Constitución.
55
SEGUNDA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
FUNCIONAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ÓRGANO LEGISLATIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA PLURINACIONAL
Artículo 145. La Asamblea Legislativa Plurinacional está compuesta
por dos cámaras, la Cámara de Diputados y la Cámara de
Senadores, y es la única con facultad de aprobar y sancionar leyes
que rigen para todo el territorio boliviano.
Artículo 146. La Cámara de Diputados estará conformada por
130 miembros.
En cada Departamento, se eligen la mitad de los Diputados en circunscripciones
uninominales. La otra mitad se elige en circunscripciones
plurinominales departamentales, de las listas encabezadas por los
candidatos a Presidente, Vicepresidente y Senadores de la República.
Los Diputados son elegidos en votación universal, directa y
secreta. En las circunscripciones uninominales por simple mayoría
de sufragios. En las circunscripciones plurinominales mediante el
sistema de representación que establece la ley.
El número de Diputados debe reflejar la votación proporcional
obtenida por cada partido, agrupación ciudadana o pueblo indígena.
La distribución del total de escaños entre los departamentos
se determinará por el Órgano Electoral en base al número de habitantes
de cada uno de ellos, de acuerdo al último Censo Nacional,
de acuerdo a la Ley. Por equidad la ley asignará un número de escaños
mínimo a los departamentos con menor población y menor
grado de desarrollo económico. Si la distribución de escaños para
cualquier departamento resultare impar, se dará preferencia a la
asignación de escaños uninominales.
Las circunscripciones uninominales deben tener continuidad
geográfica, afinidad y continuidad territorial, no trascender los límites
de cada departamento y basarse en criterios de población y
56
extensión territorial. El Órgano Electoral delimitará las circunscripciones
uninominales.
Las circunscripciones especiales indígena originario campesinas,
se regirán por el principio de densidad poblacional en cada
departamento. No deberán trascender los límites departamentales.
Se establecerán solamente en el área rural, y en aquellos
departamentos en los que estos pueblos y naciones indígena
originario campesinos constituyan una minoría poblacional. El
Órgano Electoral determinará las circunscripciones especiales.
Estas circunscripciones forman parte del número total de diputados.
Artículo 147. I En la elección de asambleístas se garantizará la
igual participación de hombres y mujeres.
II. En la elección de asambleístas se garantizará la participación
proporcional de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos.
III. La ley determinará las circunscripciones especiales indígena
originario campesinas, donde no deberán ser considerados
como criterios condicionales la densidad poblacional, ni la
continuidad geográfica.
Artículo 148. La Cámara de Senadores estará conformada
por un total de 36 miembros.
En cada departamento se eligen 4 Senadores en circunscripción
departamental, por votación universal, directa y secreta.
La asignación de los escaños de Senadores en cada departamento
se hará mediante el sistema proporcional, de acuerdo a la Ley.
Artículo 149. Para ser candidata o candidato a la Asamblea
Legislativa Plurinacional se requerirá cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con dieciocho años
de edad cumplidos al momento de la elección, haber residido de
forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores
a la elección en la circunscripción correspondiente.
Artículo 150. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional contará
con asambleístas suplentes que no percibirán remuneración salvo
en los casos en que efectivamente realicen suplencia. La ley determinará
la forma de sustitución de sus integrantes.
II. Los asambleístas no podrán desempeñar ninguna otra fun57
ción pública, bajo pena de perder su mandato, excepto la
docencia universitaria.
III. La renuncia al cargo de asambleísta será definitiva, sin que
puedan tener lugar licencias ni suplencias temporales con
el propósito de desempeñar otras funciones
Artículo 151. I. Las asambleístas y los asambleístas gozarán
de inviolabilidad personal durante el tiempo de su mandato y con
posterioridad a éste, por las opiniones, comunicaciones, representaciones,
requerimientos, interpelaciones, denuncias, propuestas,
expresiones o cualquier acto de legislación, información o fiscalización
que formulen o realicen en el desempeño de sus funciones no
podrán ser procesados penalmente.
II. El domicilio, la residencia o la habitación de las asambleístas y
los asambleístas serán inviolables, y no podrán ser allanados en
ninguna circunstancia. Esta previsión se aplicará a los vehículos
de su uso particular u oficial y a las oficinas de uso legislativo.
Artículo 152. Las asambleístas y los asambleístas no gozarán
de inmunidad. Durante su mandato, en los procesos penales, no
se les aplicará la medida cautelar de la detención preventiva, salvo
delito flagrante.
Artículo 153. I. La Vicepresidenta o el Vicepresidente del Estado
presidirá la Asamblea Legislativa Plurinacional.
II. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional
serán inauguradas el 6 de Agosto de cada año.
III. Las sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa Plurinacional
serán permanentes y contarán con dos recesos de
quince días cada uno, por año.
IV. La Asamblea Legislativa Plurinacional podrá sesionar en un
lugar distinto al habitual dentro el territorio del Estado, por
decisión de la Plenaria y a convocatoria de su Presidenta o
Presidente.
Artículo 154. Durante los recesos, funcionará la Comisión de
Asamblea, en la forma y con las atribuciones que determine el Reglamento
de la Cámara de Diputados. De manera extraordinaria, por
asuntos de urgencia, la Asamblea podrá ser convocada por su Presidenta
o Presidente, o por la Presidenta o el Presidente del Estado.
Sólo se ocupará de los asuntos consignados en la convocatoria.
58
Artículo 155. La Asamblea Legislativa Plurinacional inaugurará
sus sesiones el 6 de Agosto en la Capital de Bolivia, salvo convocatoria
expresa de su Presidenta o Presidente.
Artículo 156. El tiempo del mandato de las y los asambleístas
es de cinco años pudiendo ser reelectas y reelectos por una sola
vez de manera continua. .
Artículo 157. El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento,
renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria
ejecutoriada en causas penales o abandono injustificado de sus funciones
por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos
en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento.
Artículo 158. I. Son atribuciones de la Asamblea Legislativa Plurinacional,
además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Aprobar autónomamente su presupuesto y ejecutarlo;
nombrar y remover a su personal administrativo, y atender
todo lo relativo a su economía y régimen interno.
2. Fijar la remuneración de las asambleístas y los asambleístas,
que en ningún caso será superior al de la Vicepresidenta
o Vicepresidente del Estado. Se prohíbe
percibir cualquier ingreso adicional por actividad remunerada.
3. Dictar leyes, interpretarlas, derogarlas, abrogarlas y
modificarlas.
4. Elegir a seis de los miembros del Órgano Electoral
Plurinacional, por dos tercios de votos de sus miembros
presentes.
5. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para
la conformación del Tribunal Constitucional Plurinacional,
Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental
y Consejo de la Magistratura.
6. Aprobar la creación de nuevas unidades territoriales y
establecer sus límites, de acuerdo con la Constitución
y con la ley.
7. Aprobar el plan de desarrollo económico y social presentado
por el Órgano Ejecutivo.
8. Aprobar leyes en materia de presupuestos, endeudamiento,
control y fiscalización de recursos estatales de
59
crédito público y subvenciones, para la realización de
obras públicas y de necesidad social.
9. Decidir las medidas económicas estatales imprescindibles
en caso de necesidad pública.
10. Aprobar la contratación de empréstitos que comprometan
las rentas generales del Estado y autorizar a las
universidades la contratación de empréstitos.
11. Aprobar el Presupuesto General del Estado presentado
por el Órgano Ejecutivo. Recibido el proyecto de ley, éste
deberá ser considerado en la Asamblea Legislativa Plurinacional
dentro del término de sesenta días. En caso de no ser
aprobado en este plazo, el proyecto se dará por aprobado.
12. Aprobar los contratos de interés público referidos a
recursos naturales y áreas estratégicas, firmados por
el Órgano Ejecutivo.
13. Aprobar la enajenación de bienes de dominio público
del Estado.
14. Ratificar los tratados internacionales celebrados por
el Ejecutivo, en las formas establecidas por esta Constitución.
15. Establecer el sistema monetario.
16. Establecer el sistema de medidas.
17. Controlar y fiscalizar los órganos del Estado y las instituciones
públicas.
18. Interpelar, a iniciativa de cualquier asambleísta, a las
Ministras o los Ministros de Estado, individual o colectivamente,
y acordar la censura por dos tercios de los
miembros de la Asamblea. La interpelación podrá ser
promovida por cualquiera de las Cámaras. La censura
implicará la destitución de la Ministra o del Ministro.
19. Realizar investigaciones en el marco de sus atribuciones
fiscalizadoras, mediante la comisión o comisiones
elegidas para el efecto, sin perjuicio del control que
realicen los órganos competentes.
20. Controlar y fiscalizar las empresas públicas, las de capital
mixto y toda entidad en la que tenga participación
económica el Estado.
60
21. Autorizar la salida de tropas militares, armamento y
material bélico del territorio del Estado, y determinar
el motivo y tiempo de su ausencia.
22. Autorizar excepcionalmente el ingreso y tránsito temporal
de fuerzas militares extranjeras, determinando
el motivo y el tiempo de permanencia.
23. A iniciativa del Órgano Ejecutivo, crear o modificar impuestos
de competencia del nivel central del Estado. Sin
embargo, la Asamblea Legislativa Plurinacional a pedido
de uno de sus miembros, podrá requerir del Órgano
Ejecutivo la presentación de proyectos sobre la materia.
Si el Órgano Ejecutivo, en el término de veinte días no
presenta el proyecto solicitado, o la justificación para no
hacerlo, el representante que lo requirió u otro, podrá
presentar el suyo para su consideración y aprobación.
II. La organización y las funciones de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se regulará por el Reglamento de la Cámara
de Diputados.
Artículo 159. Son atribuciones de la Cámara de Diputados,
además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna
y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las diputadas o a los diputados,
de acuerdo con el Reglamento, por decisión de dos
tercios de los miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover
a su personal administrativo y atender todo lo
relativo con su economía y régimen interno.
6. Iniciar la aprobación del Presupuesto General del Estado.
7. Iniciar la aprobación del plan de desarrollo económico
y social presentado por el Órgano Ejecutivo.
8. Iniciar la aprobación o modificación de leyes en materia
tributaria, de crédito público o de subvenciones.
61
9. Iniciar la aprobación de la contratación de empréstitos
que comprometan las rentas generales del Estado, y la
autorización a las universidades para la contratación
de empréstitos.
10. Aprobar en cada legislatura la fuerza militar que ha de
mantenerse en tiempo de paz.
11. Acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional, del Tribunal
Supremo y del Control Administrativo de Justicia por
delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.
12. Proponer ternas a la Presidenta o al Presidente del
Estado para la designación de presidentas o presidentes
de entidades económicas y sociales, y otros cargos
en que participe el Estado, por mayoría absoluta de
acuerdo con la Constitución.
13. Preseleccionar a los postulantes al Control Administrativo
de Justicia y remitir al Órgano Electoral Plurinacional
la nómina de los precalificados para que éste
proceda a la organización, única y exclusiva, del proceso
electoral.
Artículo 160. Son atribuciones de la Cámara de Senadores,
además de las que determina esta Constitución y la ley:
1. Elaborar y aprobar su Reglamento.
2. Calificar las credenciales otorgadas por el Órgano
Electoral Plurinacional.
3. Elegir a su directiva, determinar su organización interna
y su funcionamiento.
4. Aplicar sanciones a las Senadoras y los Senadores, de
acuerdo al Reglamento, por decisión de dos tercios de
los miembros presentes.
5. Aprobar su presupuesto y ejecutarlo; nombrar y remover
a su personal administrativo, y atender todo lo
relativo con su economía y régimen interno.
6. Juzgar en única instancia a los miembros del Tribunal
Constitucional Plurinacional, del Tribunal Supremo,
del Tribunal Agroambiental y del Control Administrativo
de Justicia por delitos cometidos en el ejercicio
62
de sus funciones, cuya sentencia será aprobada por
al menos dos tercios de los miembros presentes, de
acuerdo con la ley.
7. Reconocer honores públicos a quienes lo merezcan
por servicios eminentes al Estado.
8. Ratificar los ascensos, a propuesta del Órgano Ejecutivo,
a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de División
y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante, Contralmirante
y General de Policía Boliviana.
9. Aprobar o negar el nombramiento de embajadores y
Ministros plenipotenciarios propuestos por el Presidente
del Estado.
Artículo 161. Las Cámaras se reunirán en Asamblea Legislativa
Plurinacional para ejercer las siguientes funciones, además de las
señaladas en la Constitución:
1. Inaugurar y clausurar sus sesiones.
2. Recibir el juramento de la Presidenta o del Presidente
del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
del Estado.
3. Admitir o negar la renuncia de la Presidenta o del Presidente
del Estado, y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
del Estado.
4. Considerar las leyes vetadas por el Órgano Ejecutivo.
5. Considerar los proyectos de ley que, aprobados en la
Cámara de origen, no fueran aprobados en la Cámara
revisora.
6. Aprobar los estados de excepción.
7. Autorizar el enjuiciamiento de la Presidenta o del Presidente,
o de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del
Estado.
8. Designar al Fiscal General del Estado y al Defensor del
Pueblo.
CAPÍTULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO
Artículo 162. I. Tienen la facultad de iniciativa legislativa, para
su tratamiento obligatorio en la Asamblea Legislativa Plurinacional:
63
1. Las ciudadanas y los ciudadanos.
2. Las asambleístas y los asambleístas en cada una de sus
Cámaras.
3. El Órgano Ejecutivo.
4. El Tribunal Supremo, en el caso de iniciativas relacionadas
con la administración de justicia.
5. Los gobiernos autónomos de las entidades territoriales.
II. La ley y los reglamentos de cada Cámara desarrollarán los
procedimientos y requisitos para ejercer la facultad de iniciativa
legislativa.
Artículo 163. El procedimiento legislativo se desarrollará de
la siguiente manera:
1. El proyecto de ley presentado por asambleístas de una
de las Cámaras, iniciará el procedimiento legislativo en
esa Cámara, que la remitirá a la comisión o comisiones
que correspondan para su tratamiento y aprobación
inicial.
2. El proyecto de ley presentado por otra iniciativa será
enviado a la Cámara de Diputados, que lo remitirá a la
comisión o las comisiones.
3. Las iniciativas legislativas en materia de descentralización,
autonomías y ordenamiento territorial serán de
conocimiento de la Cámara de Senadores.
4. Cuando el proyecto haya sido informado por la comisión
o las comisiones correspondientes, pasará a consideración
de la plenaria de la Cámara, donde será discutido y
aprobado en grande y en detalle. Cada aprobación requerirá
de la mayoría absoluta de los miembros presentes.
5. El proyecto aprobado por la Cámara de origen será
remitido a la Cámara revisora para su discusión. Si la
Cámara revisora lo aprueba, será enviado al Órgano
Ejecutivo para su promulgación.
6. Si la Cámara revisora enmienda o modifica el proyecto,
éste se considerará aprobado si la Cámara de
origen acepta por mayoría absoluta de los miembros
presentes las enmiendas o modificaciones. En caso de
64
que no las acepte, las dos Cámaras se reunirán a requerimiento
de la Cámara de origen dentro de los
veinte días siguientes y deliberarán sobre el proyecto.
La decisión será tomada por el Pleno de la Asamblea
Legislativa Plurinacional por mayoría absoluta de sus
miembros presentes.
7. En caso de que pasen treinta días sin que la Cámara
revisora se pronuncie sobre el proyecto de ley, el
proyecto será considerado en el Pleno de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
8. El proyecto aprobado, una vez sancionado, será remitido
al Órgano Ejecutivo para su promulgación como
ley.
9. Aquel proyecto que haya sido rechazado podrá ser
propuesto nuevamente en la Legislatura siguiente.
10. La ley sancionada por la Asamblea Legislativa Plurinacional
y remitida al Órgano Ejecutivo, podrá ser observada
por la Presidenta o el Presidente del Estado
en el término de diez días hábiles desde el momento
de su recepción. Las observaciones del Órgano Ejecutivo
se dirigirán a la Asamblea. Si ésta estuviera en receso,
la Presidenta o el Presidente del Estado remitirá
sus observaciones a la Comisión de Asamblea.
11. Si la Asamblea Legislativa Plurinacional considera fundadas
las observaciones modificará la ley conforme a
éstas y la devolverá al Órgano Ejecutivo para su promulgación.
En el caso de que considere infundadas las
observaciones, la ley será promulgada por la Presidenta
o el Presidente de la Asamblea. Las decisiones
de la Asamblea se tomarán por mayoría absoluta de
sus miembros presentes.
12. La ley que no sea observada dentro del plazo correspondiente
será promulgada por la Presidenta o Presidente
del Estado. Las leyes no promulgadas por el
Órgano Ejecutivo en los plazos previstos en los numerales
anteriores serán promulgadas por la Presidenta
o el Presidente de la Asamblea.
65
Artículo 164. I. La ley promulgada será publicada en la Gaceta
Oficial de manera inmediata.
II. La ley será de cumplimiento obligatorio desde el día de su
publicación, salvo que en ella se establezca un plazo diferente
para su entrada en vigencia.
TÍTULO II
ÓRGANO EJECUTIVO
CAPÍTULO PRIMERO
COMPOSICIÓN Y ATRIBUCIONES DEL ÓRGANO EJECUTIVO
SECCIÓN I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 165. I. El Órgano Ejecutivo está compuesto por la
Presidenta o el Presidente del Estado, la Vicepresidenta o el Vicepresidente
del Estado, y las Ministras y los Ministros de Estado.
II. Las determinaciones adoptadas en Consejo de Ministros
son de responsabilidad solidaria.
SECCIÓN II
PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL ESTADO
Artículo 166. I. La Presidenta o el Presidente y la Vicepresidenta
o el Vicepresidente del Estado serán elegidas o elegidos por
sufragio universal, obligatorio, directo, libre y secreto. Será proclamada
a la Presidencia y a la Vicepresidencia la candidatura que haya
reunido el cincuenta por ciento más uno de los votos válidos; o
que haya obtenido un mínimo del cuarenta por ciento de los votos
válidos, con una diferencia de al menos diez por ciento en relación
con la segunda candidatura.
II. En caso de que ninguna de las candidaturas cumpla estas
condiciones se realizará una segunda vuelta electoral entre
las dos candidaturas más votadas, en el plazo de sesenta
días computables a partir de la votación anterior. Será proclamada
a la Presidencia y a la Vicepresidencia del Estado la
candidatura que haya obtenido la mayoría de los votos.
Artículo 167. Para acceder a la candidatura a la Presidencia o
a la Vicepresidencia del Estado se requiere cumplir con las condi66
ciones generales de acceso al servicio público, contar con treinta
años de edad cumplidos al día de la elección, y haber residido de
forma permanente en el país al menos cinco años inmediatamente
anteriores a la elección.
Artículo 168. El periodo de mandato de la Presidenta o del
Presidente y de la Vicepresidenta o del Vicepresidente del Estado
es de cinco años, y pueden ser reelectas o reelectos por una sola
vez de manera continua. .
Artículo 169. I. En caso de impedimento o ausencia definitiva
de la Presidenta o del Presidente del Estado, será reemplazada o
reemplazado en el cargo por la Vicepresidenta o el Vicepresidente
y, a falta de ésta o éste, por la Presidenta o el Presidente del Senado,
y a falta de ésta o éste por la Presidente o el Presidente de la
Cámara de Diputados. En este último caso, se convocarán nuevas
elecciones en el plazo máximo de noventa días.
II. En caso de ausencia temporal, asumirá la Presidencia del
Estado quien ejerza la Vicepresidencia, por un periodo que
no podrá exceder los noventa días.
Artículo 170. La Presidenta o el Presidente del Estado cesará
en su mandato por muerte; por renuncia presentada ante la Asamblea
Legislativa Plurinacional; por ausencia o impedimento definitivo;
por sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal; y por
revocatoria del mandato.
Artículo 171. En caso de revocatoria del mandato, la Presidenta
o el Presidente del Estado cesará de inmediato en sus funciones, debiendo
asumir la Presidencia la persona que ejerza la Vicepresidencia,
quien convocará de forma inmediata a elecciones a la Presidencia del
Estado a realizarse en el plazo máximo de noventa días.
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente
del Estado, además de las que establece esta Constitución
y la ley:
1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
2. Mantener y preservar la unidad del Estado boliviano.
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción
de los Ministros de Estado.
67
5. Dirigir la política exterior; suscribir tratados internacionales;
nombrar servidores públicos diplomáticos y
consulares de acuerdo a la ley; y admitir a los funcionarios
extranjeros en general.
6. Solicitar la convocatoria a sesiones extraordinarias al
Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Promulgar las leyes sancionadas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
9. Administrar las rentas estatales y decretar su inversión
por intermedio del Ministerio del ramo, de acuerdo
a las leyes y con estricta sujeción al Presupuesto
General del Estado.
10. Presentar el plan de desarrollo económico y social a la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
11. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro
de las treinta primeras sesiones, el proyecto de
Ley del Presupuesto General del Estado para la siguiente
gestión fiscal y proponer, durante su vigencia,
las modificaciones que estime necesarias. El informe
de los gastos públicos conforme al presupuesto se
presentará anualmente.
12. Presentar anualmente a la Asamblea Legislativa Plurinacional,
en su primera sesión, el informe escrito acerca
del curso y estado de la Administración Pública durante
la gestión anual, acompañado de las memorias ministeriales.
13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la
Asamblea Legislativa Plurinacional.
15. Nombrar, de entre las ternas propuestas por la
Asamblea Legislativa Plurinacional, a la Contralora o
al Contralor General del Estado, a la Presidenta o al
Presidente del Banco Central de Bolivia, a la máxima
autoridad del Órgano de Regulación de Bancos y
Entidades Financieras, y a las Presidentas o a los Pre68
sidentes de entidades de función económica y social
en las cuales interviene el Estado.
16. Preservar la seguridad y la defensa del Estado.
17. Designar y destituir al Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas y a los Comandantes del Ejército, de
la Fuerza Aérea y de la Armada.
18. Designar y destituir al Comandante General de la Policía
Boliviana.
19. Proponer a la Asamblea Legislativa Plurinacional los
ascensos a General de Ejército, de Fuerza Aérea, de
División y de Brigada; a Almirante, Vicealmirante y
Contralmirante, y a General de la Policía, de acuerdo
a informe de sus servicios y promociones.
20. Crear y habilitar puertos.
21. Designar a sus representantes ante el Órgano Electoral.
22. Designar a las Ministras y a los Ministros de Estado,
respetando el carácter plurinacional y la equidad de
género en la composición del gabinete ministerial.
23. Designar a la Procuradora o al Procurador General
del Estado.
24. Presentar proyectos de ley de urgencia económica,
para su consideración por la Asamblea Legislativa Plurinacional,
que deberá tratarlos con prioridad.
25. Ejercer el mando de Capitana o Capitán General de las
Fuerzas Armadas, y disponer de ellas para la defensa del
Estado, su independencia y la integridad del territorio.
26. Declarar el estado de excepción.
27. Ejercer la autoridad máxima del Servicio Boliviano de
Reforma Agraria y otorgar títulos ejecutoriales en la
distribución y redistribución de las tierras.
Artículo 173. La Presidenta o el Presidente del Estado podrá
ausentarse del territorio boliviano por misión oficial, sin autorización
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, hasta un máximo de diez días.
Artículo 174. Son atribuciones de la Vicepresidenta o del Vicepresidente
del Estado, además de las que establece esta Constitución
y la ley:
69
1. Asumir la Presidencia del Estado, en los casos establecidos
en la presente Constitución.
2. Coordinar las relaciones entre el Órgano Ejecutivo, la Asamblea
Legislativa Plurinacional y los gobiernos autónomos.
3. Participar en las sesiones del Consejo de Ministros.
4. Coadyuvar con la Presidenta o el Presidente del Estado
en la dirección de la política general del Gobierno.
5. Participar conjuntamente con la Presidenta o el Presidente
del Estado en la formulación de la política exterior,
así como desempeñar misiones diplomáticas.
SECCIÓN III
MINISTERIOS DE ESTADO
Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son
servidoras públicas y servidores públicos, y tienen como atribuciones,
además de las determinadas en esta Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas
generales del Gobierno.
2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su
sector.
3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su
competencia.
5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos
con la Presidenta o el Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo
que corresponda al Ministerio.
7. Presentar a la Asamblea Legislativa Plurinacional los
informes que les soliciten.
8. Coordinar con los otros Ministerios la planificación y
ejecución de las políticas del gobierno.
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables
de los actos de administración adoptados en sus respectivas
carteras.
Artículo 176. Para ser designada o designado Ministra o Ministro
de Estado se requiere cumplir con las condiciones generales de
70
acceso al servicio público,; tener cumplidos veinticinco años al día
del nombramiento; no formar parte de la Asamblea Legislativa Plurinacional;
no ser directivo, accionista ni socio de entidades financieras
o empresas que mantengan relación contractual o que enfrenten
intereses opuestos con el Estado; no ser cónyuge ni pariente consanguíneo
o afín dentro del segundo grado de quienes se hallaren en
ejercicio de la Presidencia o la Vicepresidencia del Estado.
Artículo 177. No podrá ser designada como Ministra o Ministro
de Estado la persona que, en forma directa o como representante
legal de persona jurídica, tenga contratos pendientes de su
cumplimiento o deudas ejecutoriadas con el Estado.
TÍTULO III
ÓRGANO JUDICIAL Y TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 178. I La potestad de impartir justicia emana del pueblo
boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad,
seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad,
pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad,
participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos.
II Constituyen garantías de la independencia judicial:
El desempeño de los jueces de acuerdo a la carrera judicial
La autonomía presupuestaria de los órganos judiciales.
Artículo 179. I. La función judicial es única. La jurisdicción ordinaria
se ejerce por el Tribunal Supremo de Justicia, los tribunales
departamentales de justicia, los tribunales de sentencia y los jueces; la
jurisdicción agroambiental por el Tribunal y jueces agroambientales; la
jurisdicción indígena originaria campesina se ejerce por sus propias autoridades;
existirán jurisdicciones especializadas reguladas por la ley.
II. La jurisdicción ordinaria y la jurisdicción indígena originario
campesina gozarán de igual jerarquía.
III. La justicia constitucional se ejerce por el Tribunal Constitucional
Plurinacional.
IV. El Consejo de la Magistratura es parte del Órgano Judicial.
71
CAPÍTULO SEGUNDO
JURISDICCIÓN ORDINARIA
Artículo 180. I. La jurisdicción ordinaria se fundamenta en los
principios procesales de gratuidad, publicidad, transparencia, oralidad,
celeridad, probidad, honestidad, legalidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad,
inmediatez, verdad material, debido proceso e igualdad
de las partes ante el juez.
II. Se garantiza el principio de impugnación en los procesos
judiciales.
III. La jurisdicción ordinaria no reconocerá fueros, privilegios
ni tribunales de excepción. La jurisdicción militar juzgará
los delitos de naturaleza militar regulados por la ley.
SECCIÓN I
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Artículo 181. El Tribunal Supremo de Justicia es el máximo
tribunal de la jurisdicción ordinaria. Está integrado por Magistradas
y Magistrados. Se organiza internamente en salas especializadas. Su
composición y organización se determinará por la ley.
Artículo 182. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. La Asamblea Legislativa Plurinacional efectuará por dos tercios
de sus miembros presentes la preselección de las postulantes
y los postulantes por cada departamento y remitirá al órgano
electoral la nómina de los precalificados para que éste proceda
a la organización, única y exclusiva, del proceso electoral.
III. Las y los postulantes o persona alguna, no podrán realizar
campaña electoral a favor de sus candidaturas, bajo sanción
de inhabilitación. El Órgano Electoral será el único responsable
de difundir los méritos de las candidatas y los candidatos.
IV. Las magistradas y magistrados no podrán pertenecer a organizaciones
políticas.
V. Serán elegidas y elegidos las candidatas y los candidatos
que obtengan mayoría simple de votos. La Presidenta o el
Presidente del Estado ministrará posesión en sus cargos.
VI. Para optar a la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
será necesario cumplir con los requisitos generales
72
establecidos para los servidores públicos: haber cumplido
treinta años de edad, poseer título de abogado, haber
desempeñado, con honestidad y ética, funciones judiciales,
profesión de abogado o cátedra universitaria durante ocho
años y no contar con sanción de destitución del Consejo
de la Magistratura. Para la calificación de méritos se tomará
en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad originaria
bajo su sistema de justicia.
VII. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a
las Magistradas y a los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia será el mismo que para los servidores públicos.
Artículo 183. I. Las Magistradas y los Magistrados, no podrán
ser reelegidas ni reelegidos. Su periodo de mandato será de seis
años.
II. Las Magistradas y Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia cesarán en sus funciones por cumplimiento de
mandato, sentencia ejecutoriada emergente de juicio de
responsabilidades, renuncia, fallecimiento y demás causales
previstas en la ley.
Artículo 184. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia,
además de las señaladas por la ley:
1. Actuar como tribunal de casación y conocer recursos
de nulidad en los casos expresamente señalados
por la ley.
2. Dirimir conflictos de competencias suscitados entre
los tribunales departamentales de justicia.
3. Conocer, resolver y solicitar en única instancia los
procesos de extradición.
4. Juzgar, como tribunal colegiado en pleno y en única
instancia, a la Presidenta o al Presidente del Estado,
o a la Vicepresidenta o al Vicepresidente del Estado,
por delitos cometidos en el ejercicio de su mandato.
El juicio se llevará a cabo previa autorización de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, por decisión de al
menos dos tercios de los miembros presentes, y a requerimiento
fundado de la Fiscal o del Fiscal General
del Estado, quien formulará acusación si estima que
73
la investigación proporcionó fundamento para el enjuiciamiento.
El proceso será oral, público, continuo e
ininterrumpido. La ley determinará el procedimiento.
5. Designar, de las ternas presentadas por el Consejo de
la Magistratura, a los vocales de los tribunales departamentales
de justicia.
6. Preparar proyectos de leyes judiciales y presentarlos a
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
7. Conocer y resolver casos de revisión extraordinaria
de sentencia.
Artículo 185. La magistratura del Tribunal Supremo de Justicia
será ejercida de manera exclusiva.
CAPÍTULO TERCERO
JURISDICCIÓN AGROAMBIENTAL
Artículo 186. El Tribunal Agroambiental es el máximo tribunal
especializado de la jurisdicción agroambiental. Se rige en particular
por los principios de función social, integralidad, inmediatez, sustentabilidad
e interculturalidad.
Artículo 187. Para ser elegida Magistrada o elegido Magistrado
del Tribunal Agroambiental serán necesarios los mismos
requisitos que los miembros del Tribunal Supremo de Justicia,
además de contar con especialidad en estas materias y haber
ejercido con idoneidad, ética y honestidad la judicatura agraria,
la profesión libre o la cátedra universitaria en el área, durante
ocho años. En la preselección de las candidatas y los candidatos
se garantizará la composición plural, considerando criterios de
plurinacionalidad.
Artículo 188. I. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Agroambiental serán elegidas y elegidos mediante sufragio universal,
según el procedimiento, mecanismos y formalidades para los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
II. El sistema de prohibiciones e incompatibilidades aplicado a
las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Agroambiental
será el de los servidores públicos.
III. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación en el
cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
74
del Tribunal Supremo de Justicia serán de aplicación a los
miembros del Tribunal Agroambiental.
Artículo 189. Son atribuciones del Tribunal Agroambiental,
además de las señaladas por la ley:
1. Resolver los recursos de casación y nulidad en las acciones
reales agrarias, forestales, ambientales, de aguas,
derechos de uso y aprovechamiento de los recursos
naturales renovables, hídricos, forestales y de la biodiversidad;
demandas sobre actos que atenten contra la
fauna, la flora, el agua y el medio ambiente; y demandas
sobre prácticas que pongan en peligro el sistema ecológico
y la conservación de especies o animales.
2. Conocer y resolver en única instancia las demandas
de nulidad y anulabilidad de títulos ejecutoriales.
3. Conocer y resolver en única instancia los procesos
contencioso administrativos que resulten de los contratos,
negociaciones, autorizaciones, otorgación, distribución
y redistribución de derechos de aprovechamiento
de los recursos naturales renovables, y de los
demás actos y resoluciones administrativas.
4. Organizar los juzgados agroambientales.
CAPÍTULO CUARTO
JURISDICCIÓN INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 190. I. Las naciones y pueblos indígena originario
campesinos ejercerán sus funciones jurisdiccionales y de competencia
a través de sus autoridades, y aplicarán sus principios, valores
culturales, normas y procedimientos propios.
II. La jurisdicción indígena originaria campesina respeta el derecho
a la vida, el derecho a la defensa y demás derechos y
garantías establecidos en la presente Constitución.
Artículo 191. I. La jurisdicción indígena originario campesina
se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son
miembros de la respectiva nación o pueblo indígena originario
campesino.
II. La jurisdicción indígena originario campesina se ejerce en los
siguientes ámbitos de vigencia personal, material y territorial:
75
Están sujetos a esta jurisdicción los miembros de la nación
o pueblo indígena originario campesino, sea que actúen
como actores o demandado, denunciantes o querellantes,
denunciados o imputados, recurrentes o recurridos.
Esta jurisdicción conoce los asuntos indígena originario
campesinos de conformidad a lo establecido en una Ley de
Deslinde Jurisdiccional.
Esta jurisdicción se aplica a las relaciones y hechos jurídicos
que se realizan o cuyos efectos se producen dentro de la
jurisdicción de un pueblo indígena originario campesino.
Artículo 192. I. Toda autoridad pública o persona acatará las
decisiones de la jurisdicción indígena originaria campesina.
II. Para el cumplimiento de las decisiones de la jurisdicción
indígena originario campesina, sus autoridades podrán solicitar
el apoyo de los órganos competentes del Estado.
III. El Estado promoverá y fortalecerá la justicia indígena originaria
campesina. La Ley de Deslinde Jurisdiccional, determinará
los mecanismos de coordinación y cooperación entre
la jurisdicción indígena originaria campesina con la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción agroambiental y todas las
jurisdicciones constitucionalmente reconocidas.
CAPÍTULO QUINTO
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 193. I. El Consejo de la Magistratura es la instancia
responsable del régimen disciplinario de la jurisdicción ordinaria,
agroambiental y de las jurisdicciones especializadas; del control y
fiscalización de su manejo administrativo y financiero; y de la formulación
de políticas de su gestión. El Consejo de la Magistratura
se regirá por el principio de participación ciudadana.
II. Su conformación, estructura y funciones estarán determinadas
por la ley.
Artículo 194. I. Los miembros del Consejo de la Magistratura
se elegirán mediante sufragio universal de entre las candidatas y los
candidatos propuestos por la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
organización y ejecución del proceso electoral estará a cargo del
Órgano Electoral Plurinacional.
76
II. Los miembros del Consejo de la Magistratura de Justicia
requerirán, además de las condiciones generales de acceso
al servicio público, haber cumplido treinta años de edad,
poseer conocimientos en el área de sus atribuciones y haber
desempeñado sus funciones con ética y honestidad.
III. Los miembros del consejo de la Magistratura de Justicia durarán
en sus funciones seis años, y no podrán ser reelegidas
ni reelegidos.
Artículo 195. Son atribuciones del Consejo de la Magistratura
de Justicia, además de las establecidas en la Constitución y en la ley:
1. Promover la revocatoria de mandato de las Magistradas
y de los Magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia y del Tribunal Agroambiental, cuando, en el
ejercicio de sus funciones, cometan faltas gravísimas
determinadas por la ley.
2. Ejercer el control disciplinario de las vocales y los vocales,
juezas y jueces; y personal auxiliar y administrativo del
Órgano Judicial. El ejercicio de esta facultad comprenderá
la posibilidad de cesación del cargo por faltas disciplinarias
gravísimas, expresamente establecidas en la ley.
3. Controlar y fiscalizar la administración económica financiera
y todos los bienes del Órgano Judicial.
4. Evaluar el desempeño de funciones de las administradoras
y los administradores de justicia, y del personal auxiliar.
5. Elaborar auditorías jurídicas y de gestión financiera.
6. Realizar estudios técnicos y estadísticos.
7. Preseleccionar a las candidatas y a los candidatos para
la conformación de los tribunales departamentales de
justicia que serán designados por el Tribunal Supremo
de Justicia.
8. Designar, mediante concurso de méritos y exámenes de
competencia, a los jueces de partido y de instrucción.
9. Designar a su personal administrativo.
CAPÍTULO SEXTO
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Artículo 196. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional vela
77
por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad,
y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y
las garantías constitucionales.
II. En su función interpretativa, el Tribunal Constitucional Plurinacional
aplicará como criterio de interpretación, con preferencia,
la voluntad del constituyente, de acuerdo con sus documentos,
actas y resoluciones, así como el tenor literal del texto.
Artículo 197. I. El Tribunal Constitucional Plurinacional estará
integrado por Magistradas y Magistrados elegidos con criterios de
plurinacionalidad, con representación del sistema ordinario y del
sistema indígena originario campesino.
II. Las Magistradas y los Magistrados suplentes del Tribunal
Constitucional Plurinacional no recibirán remuneración, y
asumirán funciones exclusivamente en caso de ausencia del
titular, o por otros motivos establecidos en la ley.
III. La composición, organización y funcionamiento del Tribunal
Constitucional Plurinacional serán regulados por la ley.
Artículo 198. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional se elegirán mediante sufragio universal,
según el procedimiento, mecanismo y formalidades de los
miembros del Tribunal Supremo de Justicia.
Artículo 199. I. Para optar a la magistratura del Tribunal Constitucional
Plurinacional se requerirá, además de los requisitos generales
para el acceso al servicio público, haber cumplido treinta y
cinco años y tener especialización o experiencia acreditada de por
lo menos ocho años en las disciplinas de Derecho Constitucional,
Administrativo o Derechos Humanos. Para la calificación de méritos
se tomará en cuenta el haber ejercido la calidad de autoridad
originaria bajo su sistema de justicia.
II. Las candidatas y los candidatos al Tribunal Constitucional
Plurinacional podrán ser propuestas y propuestos por organizaciones
de la sociedad civil y de las naciones y pueblos
indígena originario campesinos.
Artículo 200. El tiempo de ejercicio, la permanencia y la cesación
en el cargo establecidos para las Magistradas y los Magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia será de aplicación a los miembros
del Tribunal Constitucional Plurinacional.
78
Artículo 201. Las Magistradas y los Magistrados del Tribunal
Constitucional Plurinacional se regirán por el mismo sistema de
prohibiciones e incompatibilidades de los servidores públicos.
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional
Plurinacional, además de las establecidas en la Constitución y la ley,
conocer y resolver:
1. En única instancia, los asuntos de puro derecho sobre
la inconstitucionalidad de leyes, Estatutos Autonómicos,
Cartas Orgánicas, decretos y todo género de ordenanzas
y resoluciones no judiciales. Si la acción es de carácter
abstracto, sólo podrán interponerla la Presidenta
o Presidente de la República, Senadoras y Senadores,
Diputadas y Diputados, Legisladores, Legisladoras y
máximas autoridades ejecutivas de las entidades territoriales
autónomas,
2. Los conflictos de competencias y atribuciones entre
órganos del poder público.
3. Los conflictos de competencias entre el gobierno
plurinacional, las entidades territoriales autónomas y
descentralizadas, y entre éstas.
4. Los recursos contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos
o contribuciones creados, modificados o suprimidos
en contravención a lo dispuesto en esta Constitución.
5. Los recursos contra resoluciones del Órgano Legislativo,
cuando sus resoluciones afecten a uno o más
derechos, cualesquiera sean las personas afectadas.
6. La revisión de las acciones de Libertad, de Amparo Constitucional,
de Protección de Privacidad, Popular y de Cumplimiento.
Esta revisión no impedirá la aplicación inmediata
y obligatoria de la resolución que resuelva la acción.
7. Las consultas de la Presidenta o del Presidente de la República,
de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal
Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental sobre la
constitucionalidad de proyectos de ley. La decisión del Tribunal
Constitucional es de cumplimiento obligatorio.
8. Las consultas de las autoridades indígenas originario
campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas
79
aplicadas a un caso concreto. La decisión del Tribunal
Constitucional es obligatoria.
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación
de tratados internacionales.
10. La constitucionalidad del procedimiento de reforma
parcial de la Constitución.
11. Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena
originaria campesina y la jurisdicción ordinaria
y agroambiental.
12. Los recursos directos de nulidad.
Artículo 203. Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional
Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio,
y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno.
Artículo 204. La ley determinará los procedimientos que regirán
ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.
TÍTULO IV
ÓRGANO ELECTORAL
CAPÍTULO PRIMERO
ÓRGANO ELECTORAL PLURINACIONAL
Artículo 205. I. El Órgano Electoral Plurinacional está compuesto
por:
El Tribunal Supremo Electoral
Los Tribunales Electorales Departamentales
Los Juzgados Electorales
Los Jurados de las Mesas de sufragio
Los Notarios Electorales
II. La jurisdicción, competencias y atribuciones del Órgano
Electoral y de sus diferentes niveles se definen, en esta
Constitución y la ley.
Artículo 206. El Tribunal Supremo Electoral es el máximo nivel
del Órgano Electoral, tiene jurisdicción nacional.
El Tribunal Supremo Electoral está compuesto por siete miembros,
quienes durarán en sus funciones seis años sin posibilidad de
reelección, y al menos dos de los cuales serán de origen indígena
originario campesino.
80
La Asamblea Legislativa Plurinacional, por dos tercios de votos
de los miembros presentes, elegirá a seis de los miembros del
Órgano Electoral Plurinacional. La Presidenta o el Presidente del
Estado designará a uno de sus miembros.
La elección de los miembros del Órgano Electoral Plurinacional
requerirá de convocatoria pública previa, y calificación de
capacidad y méritos a través de concurso público.
Las Asambleas Legislativas Departamentales o Consejos Departamentales
seleccionarán por dos tercios de votos de sus miembros
presentes, una terna por cada uno de los vocales de los Tribunales Departamentales
Electorales. De estas ternas la Cámara de Diputados
elegirá a los miembros de los Tribunales Departamentales Electorales,
por dos tercios de votos de los miembros presentes, garantizando
que al menos uno de sus miembros sea perteneciente a las naciones
y pueblos indígenas originarios campesinos del Departamento.
Artículo 207. Para ser designada Vocal del Tribunal Supremo
Electoral y Departamental, se requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, haber cumplido treinta años de
edad al momento de su designación y tener formación académica.
Artículo 208. I. El Tribunal Supremo Electoral es el responsable
de organizar, administrar y ejecutar los procesos electorales y
proclamar sus resultados.
II. El Tribunal garantizará que el sufragio se ejercite efectivamente,
conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de esta
Constitución.
III. Es función del Tribunal Supremo Electoral organizar y administrar
el Registro Civil y el Padrón Electoral.
CAPÍTULO SEGUNDO
REPRESENTACIÓN POLÍTICA
Artículo 209. Las candidatas y los candidatos a los cargos públicos
electos, con excepción de los cargos elegibles del Órgano Judicial
y del Tribunal Constitucional Plurinacional serán postuladas y postulados
a través de las organizaciones de las naciones y pueblos indígena
originario campesinos, las agrupaciones ciudadanas y los partidos
políticos, en igualdad de condiciones y de acuerdo con la ley.
Artículo 210. I. La organización y funcionamiento de las or81
ganizaciones de las naciones y pueblos indígena originario campesinos,
las agrupaciones ciudadanas y los partidos políticos deberán
ser democráticos.
II. La elección interna de las dirigentes y los dirigentes y de las
candidatas y los candidatos de las agrupaciones ciudadanas
y de los partidos políticos será regulada y fiscalizada por
el Órgano Electoral Plurinacional, que garantizará la igual
participación de hombres y mujeres.
III. Las organizaciones de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos podrán elegir a sus candidatas o candidatos de
acuerdo con sus normas propias de democracia comunitaria.
Artículo 211. I Las naciones y pueblos indígena originario campesinos
podrán elegir a sus representantes políticos en las instancias
que corresponda, de acuerdo con sus formas propias de elección.
II. El Órgano Electoral supervisará que en la elección de autoridades,
representantes y candidatas y candidatos de los
pueblos y naciones indígena originario campesinos mediante
normas y procedimientos propios, se de estricto cumplimiento
a la normativa de esos pueblos y naciones.
Artículo 212. Ninguna candidata ni ningún candidato podrán
postularse simultáneamente a más de un cargo electivo, ni por más
de una circunscripción electoral al mismo tiempo.
TITULO V
FUNCIONES DE CONTROL, DE DEFENSA DE LA
SOCIEDAD Y DE DEFENSA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
FUNCIÓN DE CONTROL
SECCIÓN I
CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 213. I. La Contraloría General del Estado es la institución
técnica que ejerce la función de control de la administración de
las entidades públicas y de aquéllas en las que el Estado tenga participación
o interés económico. La Contraloría está facultada para determinar
indicios de responsabilidad administrativa, ejecutiva, civil y penal;
tiene autonomía funcional, financiera, administrativa y organizativa.
82
II. Su organización, funcionamiento y atribuciones, que deben
estar fundados en los principios de legalidad, transparencia,
eficacia, eficiencia, economía, equidad, oportunidad y objetividad,
se determinarán por la ley.
Artículo 214. La Contralora o Contralor General del Estado
se designará por dos tercios de votos de los presentes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La elección requerirá de convocatoria
pública previa, y calificación de capacidad profesional y méritos a
través de concurso público.
Artículo 215. Para ser designada Contralora o ser designado
Contralor General del Estado se requiere cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público; contar con al menos treinta
años de edad al momento de su designación; haber obtenido título
profesional en una rama afín al cargo y haber ejercido la profesión por
un mínimo de ocho años; contar con probada integridad personal y
ética, determinadas a través de la observación pública.
Artículo 216. La Contralora o Contralor General del Estado
ejercerá sus funciones por un periodo de seis años, sin posibilidad
de nueva designación.
Artículo 217. I. La Contraloría General del Estado será responsable
de la supervisión y del control externo posterior de las
entidades públicas y de aquéllas en las que tenga participación o
interés económico el Estado. La supervisión y el control se realizará
asimismo sobre la adquisición, manejo y disposición de bienes y
servicios estratégicos para el interés colectivo.
II. La Contraloría General del Estado presentará cada año un
informe sobre su labor de fiscalización del sector público a
la Asamblea Legislativa Plurinacional.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DE DEFENSA DE LA SOCIEDAD
SECCIÓN I
DEFENSORÍA DEL PUEBLO
Artículo 218. I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia,
promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales
y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y
83
los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará
a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad
de las instituciones privadas que presten servicios públicos.
II. Corresponderá asimismo a la Defensoría del Pueblo la
promoción de la defensa de los derechos de las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, de las comunidades
urbanas e interculturales, y de las bolivianas y los
bolivianos en el exterior.
III. La Defensoría del Pueblo es una institución con autonomía
funcional, financiera y administrativa, en el marco de la ley.
Sus funciones se regirán bajo los principios de gratuidad, accesibilidad,
celeridad y solidaridad. En el ejercicio de sus funciones
no recibe instrucciones de los órganos del Estado.
Artículo 219. I. La Defensoría del Pueblo estará dirigida por
la Defensora o el Defensor del Pueblo, que ejercerá sus funciones
por un periodo de seis años, sin posibilidad de nueva designación.
II. La Defensora o el Defensor del Pueblo no será objeto de
persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los
actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.
Artículo 220. La Defensora o el Defensor del Pueblo se designará
por al menos dos tercios de los presentes de la Asamblea
Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de convocatoria
pública previa y calificación de capacidad profesional y méritos a
través de concurso público, entre personas reconocidas por su trayectoria
en la defensa de los derechos humanos.
Artículo 221. Para ser designada Defensora o ser designado
Defensor del Pueblo se requerirá cumplir con las condiciones
generales de acceso al servicio público, contar con treinta años
de edad cumplidos al momento de su designación y contar con
probada integridad personal y ética, determinada a través de la observación
pública.
Artículo 222. Son atribuciones de la Defensoría del Pueblo,
además de las que establecen la Constitución y la ley:
1. Interponer las acciones de Inconstitucionalidad, de
Libertad, de Amparo Constitucional, de Protección
de Privacidad, Popular, de Cumplimiento y el recurso
directo de nulidad, sin necesidad de mandato.
84
2. Presentar proyectos de ley y proponer modificaciones
a leyes, decretos y resoluciones no judiciales en materia
de su competencia.
3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u
omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales
y colectivos, que se establecen en la Constitución,
las leyes y los instrumentos internacionales, e instar
al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que
correspondan.
4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información
respecto a las investigaciones que realice la Defensoría
del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna.
5. Formular recomendaciones, recordatorios de deberes
legales, y sugerencias para la inmediata adopción de
correctivos y medidas a todos los órganos e instituciones
del Estado, y emitir censura pública por actos o
comportamientos contrarios a dichas formulaciones.
6. Acceder libremente a los centros de detención e internación,
sin que pueda oponerse objeción alguna.
7. Ejercer sus funciones sin interrupción de ninguna naturaleza,
aun en caso de declaratoria de estado de excepción.
8. Asistir con prontitud y sin discriminación a las personas
que soliciten sus servicios.
9. Elaborar los reglamentos necesarios para el ejercicio
de sus funciones.
Artículo 223. Las autoridades y los servidores públicos tienen
la obligación de proporcionar a la Defensoría del Pueblo la
información que solicite en relación con el ejercicio de sus funciones.
En caso de no ser debidamente atendida en su solicitud,
la Defensoría interpondrá las acciones correspondientes contra
la autoridad, que podrá ser procesada y destituida si se demuestra
el incumplimiento.
Artículo 224. Cada año, la Defensora o el Defensor del Pueblo
informará a la Asamblea Legislativa Plurinacional y al Control
Social sobre la situación de los derechos humanos en el país y
sobre la gestión de su administración. La Defensora o Defensor del
85
Pueblo podrá ser convocada o convocado en cualquier momento
por la Asamblea Legislativa Plurinacional o el Control Social, para
rendir informe respecto al ejercicio de sus funciones.
SECCIÓN II
MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 225. I. El Ministerio Público defenderá la legalidad y los
intereses generales de la sociedad, y ejercerá la acción penal pública. El
Ministerio Público tiene autonomía funcional, administrativa y financiera.
II. El Ministerio Público ejercerá sus funciones de acuerdo
con los principios de legalidad, oportunidad, objetividad,
responsabilidad, autonomía, unidad y jerarquía.
Artículo 226. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado es
la autoridad jerárquica superior del Ministerio Público y ejerce la
representación de la institución.
II. El Ministerio Público contará con fiscales departamentales,
fiscales de materia y demás fiscales establecidos por la ley.
Artículo 227. I. La Fiscal o el Fiscal General del Estado se
designará por dos tercios de votos de los miembros presentes de
la Asamblea Legislativa Plurinacional. La designación requerirá de
convocatoria pública previa, y calificación de capacidad profesional
y méritos, a través de concurso público.
II. La Fiscal o el Fiscal General del Estado reunirá los requisitos
generales de los servidores públicos, así como los
específicos establecidos para la Magistratura del Tribunal
Supremo de Justicia.
Artículo 228. La Fiscal o el Fiscal General del Estado ejercerá
sus funciones por seis años, sin posibilidad de nueva designación.
CAPÍTULO TERCERO
FUNCIÓN DE DEFENSA DEL ESTADO
SECCIÓN I
PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO
Artículo 229. La Procuraduría General del Estado es la institución
de representación jurídica pública que tiene como atribución
promover, defender y precautelar los intereses del Estado. Su
organización y estructura serán determinadas por la ley.
86
Artículo 230. I. La Procuraduría General del Estado está conformada
por la Procuradora o el Procurador General, que la dirigirá,
y los demás servidores públicos que determine la ley.
II. La designación de la Procuradora o el Procurador General
del Estado corresponderá a la Presidenta o al Presidente
del Estado. La persona designada debe cumplir con los requisitos
exigidos para la Magistratura del Tribunal Supremo
de Justicia.
III. La designación podrá ser objetada por decisión de al
menos dos tercios de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional, en un plazo no mayor
a sesenta días calendario desde su nombramiento.
La objeción tendrá por efecto el cese en las funciones
de la persona designada.
Artículo 231. Son funciones de la Procuraduría General del
Estado, además de las determinadas por la Constitución y la ley:
1. Defender judicial y extrajudicialmente los intereses
del Estado, asumiendo su representación jurídica e interviniendo
como sujeto procesal de pleno derecho
en todas las acciones judiciales y administrativas, en el
marco de la Constitución y la ley.
2. Interponer recursos ordinarios y acciones en defensa
de los intereses del Estado.
3. Evaluar y velar por el ejercicio de las acciones diligentes
de las unidades jurídicas de la Administración
Pública en los procesos que se sustancien ante autoridades
jurisdiccionales o administrativas. En caso de
acción negligente, debe instar al inicio de las acciones
que correspondan.
4. Requerir a las servidoras públicas o a los servidores
públicos, y a las personas particulares, la información
que considere necesaria a los fines del ejercicio de sus
atribuciones. Esta información no se le podrá negar
por ninguna causa ni motivo; la ley establecerá las sanciones
correspondientes.
5. Requerir a la máxima autoridad ejecutiva de las entidades
públicas el enjuiciamiento de las servidoras
87
públicas o los servidores públicos que, por negligencia
o corrupción, ocasionen daños al patrimonio del Estado.
6. Atender las denuncias y los reclamos motivados de
ciudadanos y entidades que conforman el Control Social,
en los casos en que se lesionen los intereses del
Estado.
7. Instar a la Fiscalía General del Estado al ejercicio de las
acciones judiciales a que hubiera lugar por los delitos
cometidos contra el patrimonio público de los cuales
tenga conocimiento.
8. Presentar proyectos de ley sobre materias relativas a
su competencia.
CAPÍTULO CUARTO
SERVIDORAS PÚBLICAS Y SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 232. La Administración Pública se rige por los principios
de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso
e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia,
calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados.
Artículo 233. Son servidoras y servidores públicos las personas
que desempeñan funciones públicas. Las servidoras y los servidores
públicos forman parte de la carrera administrativa, excepto
aquellas personas que desempeñen cargos electivos, las designadas
y los designados, y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento.
Artículo 234. Para acceder al desempeño de funciones públicas
se requiere:
1. Contar con la nacionalidad boliviana.
2. Ser mayor de edad.
3. Haber cumplido con los deberes militares.
4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria
ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento.
5. No estar comprendida ni comprendido en los casos
de prohibición y de incompatibilidad establecidos en
la Constitución.
88
6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral.
7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país.
Artículo 235. Son obligaciones de las servidoras y los servidores
públicos:
1. Cumplir la Constitución y las leyes.
2. Cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con
los principios de la función pública.
3. Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes,
durante y después del ejercicio del cargo.
4. Rendir cuentas sobre las responsabilidades económicas,
políticas, técnicas y administrativas en el ejercicio
de la función pública.
5. Respetar y proteger los bienes del Estado, y abstenerse
de utilizarlos para fines electorales u otros ajenos a
la función pública.
Artículo 236. Son prohibiciones para el ejercicio de la función
pública:
I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado
a tiempo completo.
II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de
la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos
o realizar negocios con la Administración Pública directa,
indirectamente o en representación de tercera persona.
III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales
tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad.
Artículo 237. I. Son obligaciones para el ejercicio de la función
pública:
1. Inventariar y custodiar en oficinas públicas los documentos
propios de la función pública, sin que puedan
sustraerlos ni destruirlos. La ley regulará el manejo de
los archivos y las condiciones de destrucción de los
documentos públicos.
2. Guardar secreto respecto a las informaciones reservadas,
que no podrán ser comunicadas incluso después de haber
cesado en las funciones. El procedimiento de calificación
de la información reservada estará previsto en la ley.
89
II. La ley determinará las sanciones en caso de violación de
estas obligaciones.
Artículo 238. No podrán acceder a cargos públicos electivos
aquellas personas que incurran en las siguientes causales de inelegibilidad:
1. Quienes ocuparon u ocupen cargos directivos en empresas
o corporaciones que tengan contratos o convenios
con el Estado, y no hayan renunciado al menos
tres meses antes al día de la elección.
2. Quienes hayan ocupado cargos directivos en empresas
extranjeras transnacionales que tengan contratos
o convenios con el Estado, y no hayan renunciado al
menos cinco años antes al día de la elección.
3. Quienes ocupen cargos electivos, de designación o de
libre nombramiento, que no hayan renunciado a éste,
al menos tres meses antes al día de la elección, excepto
el Presidente y el Vicepresidente de la República.
4. Los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía
Boliviana en servicio activo que no hayan renunciado
al menos tres meses antes al día de la elección.
5. Los ministros de cualquier culto religioso que no hayan
renunciado al menos tres meses antes al día de la
elección.
Artículo 239. Es incompatible con el ejercicio de la función
pública:
1. La adquisición o arrendamiento de bienes públicos a
nombre de la servidora pública o del servidor público,
o de terceras personas.
2. La celebración de contratos administrativos o la obtención
de otra clase de ventajas personales del Estado.
3. El ejercicio profesional como empleadas o empleados,
apoderadas o apoderados, asesoras o asesores, gestoras
o gestores de entidades, sociedades o empresas
que tengan relación contractual con el Estado.
Artículo 240. I. Toda persona que ejerza un cargo electo podrá
ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de
acuerdo con la ley.
90
II. La revocatoria del mandato podrá solicitarse cuando haya
transcurrido al menos la mitad del periodo del mandato. La
revocatoria del mandato no podrá tener lugar durante el
último año de la gestión en el cargo.
III. El referendo revocatorio procederá por iniciativa ciudadana,
a solicitud de al menos el quince por ciento de votantes
del padrón electoral de la circunscripción que eligió a la
servidora o al servidor público.
IV. La revocatoria del mandato de la servidora o del servidor
público procederá de acuerdo a Ley.
V. Producida la revocatoria de mandato el afectado cesará inmediatamente
en el cargo, proveyéndose su suplencia conforme a ley.
VI. La revocatoria procederá una sola vez en cada mandato
constitucional del cargo electo.
TÍTULO VI
PARTICIPACIÓN Y CONTROL SOCIAL
Artículo 241. I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad
civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas.
II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la
gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas
e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren
recursos fiscales.
III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos.
IV. La Ley establecerá el marco general para el ejercicio del
control social.
V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y
composición de la participación y control social.
VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación
y control social por parte de la sociedad.
Artículo 242. La participación y el control social implica, además
de las previsiones establecidas en la Constitución y la ley:
1. Participar en la formulación de las políticas de Estado.
2. Apoyar al Órgano Legislativo en la construcción colectiva
de las leyes.
3. Desarrollar el control social en todos los niveles del
gobierno y las entidades territoriales autónomas, au91
tárquicas, descentralizadas y desconcentradas.
4. Generar un manejo transparente de la información y
del uso de los recursos en todos los espacios de la
gestión pública. La información solicitada por el control
social no podrá denegarse, y será entregada de
manera completa, veraz, adecuada y oportuna.
5. Formular informes que fundamenten la solicitud de la
revocatoria de mandato, de acuerdo al procedimiento
establecido en la Constitución y la Ley.
6. Conocer y pronunciarse sobre los informes de gestión
de los órganos y funciones del Estado.
7. Coordinar la planificación y control con los órganos y
funciones del Estado.
8. Denunciar ante las instituciones correspondientes
para la investigación y procesamiento, en los casos que
se considere conveniente.
9. Colaborar en los procedimientos de observación pública
para la designación de los cargos que correspondan.
10. Apoyar al órgano electoral en transparentar las postulaciones
de los candidatos para los cargos públicos
que correspondan.
TÍTULO VII
FUERZAS ARMADAS Y POLICÍA BOLIVIANA
CAPÍTULO PRIMERO
FUERZAS ARMADAS
Artículo 243. Las Fuerzas Armadas del Estado están orgánicamente
constituidas por el Comando en Jefe, Ejército, la Fuerza Aérea
y la Armada Boliviana, cuyos efectivos serán fijados por la Asamblea
Legislativa Plurinacional a propuesta del Órgano Ejecutivo.
Artículo 244. Las Fuerzas Armadas tienen por misión fundamental
defender y conservar la independencia, seguridad y estabilidad
del Estado, su honor y la soberanía del país; asegurar el imperio
de la Constitución, garantizar la estabilidad del Gobierno legalmente
constituido, y participar en el desarrollo integral del país.
Artículo 245. La organización de las Fuerzas Armadas descan92
sa en su jerarquía y disciplina. Es esencialmente obediente, no delibera
y está sujeta a las leyes y a los reglamentos militares. Como
organismo institucional no realiza acción política; individualmente,
sus miembros gozan y ejercen los derechos de ciudadanía en las
condiciones establecidas por la ley.
Artículo 246. I. Las Fuerzas Armadas dependen de la Presidenta
o del Presidente del Estado y reciben sus órdenes, en lo
administrativo, por intermedio de la Ministra o del Ministro de Defensa
y en lo técnico, del Comandante en Jefe.
II. En caso de guerra, el Comandante en Jefe de las Fuerzas
Armadas dirigirá las operaciones.
Artículo 247. I. Ninguna extranjera ni ningún extranjero ejercerá
mando ni empleo o cargo administrativo en las Fuerzas Armadas
sin previa autorización del Capitán General.
II. Para desempeñar los cargos de Comandante en Jefe de las
Fuerzas Armadas, Jefe del Estado Mayor General, Comandantes
y Jefes de Estado Mayor del Ejército, Fuerza Aérea, Armada
Boliviana y de grandes unidades, será indispensable ser
boliviana o boliviano por nacimiento y reunir los requisitos
que señale la ley. Iguales condiciones serán necesarias para
ser Viceministra o Viceministro del Ministerio de Defensa.
Artículo 248. El Consejo Supremo de Defensa del Estado Plurinacional,
cuya composición, organización y atribuciones determinará la
ley, estará presidido por el Capitán General de las Fuerzas Armadas.
Artículo 249. Todo boliviano estará obligado a prestar servicio
militar, de acuerdo con la ley.
Artículo 250. Los ascensos en las Fuerzas Armadas serán
otorgados conforme con la ley respectiva.
CAPÍTULO SEGUNDO
POLICÍA BOLIVIANA
Artículo 251. I. La Policía Boliviana, como fuerza pública, tiene
la misión específica de la defensa de la sociedad y la conservación
del orden público, y el cumplimiento de las leyes en todo el territorio
boliviano. Ejercerá la función policial de manera integral,
indivisible y bajo mando único, en conformidad con la Ley Orgánica
de la Policía Boliviana y las demás leyes del Estado.
93
II. Como institución, no delibera ni participa en acción política
partidaria, pero individualmente sus miembros gozan y
ejercen sus derechos ciudadanos, de acuerdo con la ley.
Artículo 252. Las Fuerzas de la Policía Boliviana dependen
de la Presidenta o del Presidente del Estado por intermedio de la
Ministra o Ministro de Gobierno.
Artículo 253. Para ser designado Comandante General de la Policía
Boliviana será indispensable ser boliviana o boliviano por nacimiento,
General de la institución, y reunir los requisitos que señala la ley.
Artículo 254. En caso de guerra internacional, las fuerzas de
la Policía Boliviana pasarán a depender del Comando en Jefe de las
Fuerzas Armadas por el tiempo que dure el conflicto.
TÍTULO VIII
RELACIONES INTERNACIONALES, FRONTERAS,
INTEGRACIÓN Y REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
CAPÍTULO PRIMERO
RELACIONES INTERNACIONALES
Artículo 255. I. Las relaciones internacionales y la negociación,
suscripción y ratificación de los tratados internacionales responden
a los fines del Estado en función de la soberanía y de los
intereses del pueblo.
II. La negociación, suscripción y ratificación de tratados internacionales
se regirá por los principios de:
1. Independencia e igualdad entre los estados, no intervención
en asuntos internos y solución pacífica de los conflictos.
2. Rechazo y condena a toda forma de dictadura, colonialismo,
neocolonialismo e imperialismo.
3. Defensa y promoción de los derechos humanos, económicos,
sociales, culturales y ambientales, con repudio
a toda forma de racismo y discriminación.
4. Respeto a los derechos de los pueblos indígenas originarios
campesinos.
5. Cooperación y solidaridad entre los estados y los
pueblos.
94
6. Preservación del patrimonio, capacidad de gestión y
regulación del Estado.
7. Armonía con la naturaleza, defensa de la biodiversidad,
y prohibición de formas de apropiación privada para
el uso y explotación exclusiva de plantas, animales, microorganismos
y cualquier materia viva.
8. Seguridad y soberanía alimentaria para toda la población;
prohibición de importación, producción y comercialización
de organismos genéticamente modificados y
elementos tóxicos que dañen la salud y el medio ambiente.
9. Acceso de toda la población a los servicios básicos
para su bienestar y desarrollo.
10. Preservación del derecho de la población al acceso a todos
los medicamentos, principalmente los genéricos.
11. Protección y preferencias para la producción boliviana,
y fomento a las exportaciones con valor agregado.
Artículo 256. I. Los tratados e instrumentos internacionales
en materia de derechos humanos que hayan sido firmados, ratificados
o a los que se hubiera adherido el Estado, que declaren
derechos más favorables a los contenidos en la Constitución, se
aplicarán de manera preferente sobre ésta.
II. Los derechos reconocidos en la Constitución serán interpretados
de acuerdo a los tratados internacionales de
derechos humanos cuando éstos prevean normas más favorables.
Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman
parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante
previo a la ratificación los tratados internacionales
que impliquen:
1. Cuestiones limítrofes.
2. Integración monetaria.
3. Integración económica estructural.
4. Cesión de competencias institucionales a organismos
internacionales o supranacionales, en el marco de procesos
de integración.
95
Artículo 258. Los procedimientos de celebración de tratados
internacionales se regularán por la ley.
Artículo 259. I. Cualquier tratado internacional requerirá de
aprobación mediante referendo popular cuando así lo solicite el cinco
por ciento de los ciudadanos registrados en el padrón electoral, o el
treinta y cinco por ciento de los representantes de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. Estas iniciativas podrán utilizarse también para
solicitar al Órgano Ejecutivo la suscripción de un tratado.
II. El anuncio de convocatoria a referendo suspenderá,
de acuerdo a los plazos establecidos por la ley, el proceso
de ratificación del tratado internacional hasta la
obtención del resultado.
Artículo 260. I. La denuncia de los tratados internacionales seguirá
los procedimientos establecidos en el propio tratado internacional,
las normas generales del Derecho internacional, y los procedimientos
establecidos en la Constitución y la ley para su ratificación.
II. La denuncia de los tratados ratificados deberá ser aprobada
por la Asamblea Legislativa Plurinacional antes de ser
ejecutada por la Presidenta o Presidente del Estado.
III. Los tratados aprobados por referendo deberán ser sometidos
a un nuevo referendo antes de su denuncia por la
Presidenta o Presidente del Estado.
CAPÍTULO SEGUNDO
FRONTERAS DEL ESTADO
Artículo 261. La integridad territorial, la preservación y el
desarrollo de zonas fronterizas constituyen un deber del Estado.
Artículo 262. I. Constituye zona de seguridad fronteriza
los cincuenta kilómetros a partir de la línea de frontera. Ninguna
persona extranjera, individualmente o en sociedad, podrá
adquirir propiedad en este espacio, directa o indirectamente, ni
poseer por ningún título aguas, suelo ni subsuelo; excepto en
el caso de necesidad estatal declarada por ley expresa aprobada
por dos tercios de la Asamblea Legislativa Plurinacional. La
propiedad o la posesión afectadas en caso de incumplimiento
de esta prohibición pasarán a beneficio del Estado, sin ninguna
indemnización.
96
II. La zona de seguridad fronteriza estará sujeta a un régimen
jurídico, económico, administrativo y de seguridad especial,
orientado a promover y priorizar su desarrollo, y a garantizar
la integridad del Estado.
Artículo 263. Es deber fundamental de las Fuerzas Armadas la defensa,
seguridad y control de las zonas de seguridad fronteriza. Las Fuerzas
Armadas participarán en las políticas de desarrollo integral y sostenible
de estas zonas, y garantizarán su presencia física permanente en ellas.
Artículo 264. I. El Estado establecerá una política permanente
de desarrollo armónico, integral, sostenible y estratégico de las
fronteras, con la finalidad de mejorar las condiciones de vida de su
población, y en especial de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos fronterizos.
II. Es deber del Estado ejecutar políticas de preservación y
control de los recursos naturales en las áreas fronterizas.
III. La regulación del régimen de fronteras será establecida por
la ley.
CAPÍTULO TERCERO
INTEGRACIÓN
Artículo 265. I. El Estado promoverá, sobre los principios de
una relación justa, equitativa y con reconocimiento de las asimetrías,
las relaciones de integración social, política, cultural y económica
con los demás estados, naciones y pueblos del mundo y, en
particular, promoverá la integración latinoamericana.
II. El Estado fortalecerá la integración de sus naciones y pueblos
indígena originario campesinos con los pueblos indígenas
del mundo.
Artículo 266. Las representantes y los representantes de Bolivia
ante organismos parlamentarios supraestatales emergentes de los
procesos de integración se elegirán mediante sufragio universal.
CAPÍTULO CUARTO
REIVINDICACIÓN MARÍTIMA
Artículo 267. I. El Estado boliviano declara su derecho irrenunciable
e imprescriptible sobre el territorio que le dé acceso al
océano Pacífico y su espacio marítimo.
97
II. La solución efectiva al diferendo marítimo a través de medios
pacíficos y el ejercicio pleno de la soberanía sobre
dicho territorio constituyen objetivos permanentes e irrenunciables
del Estado boliviano.
Artículo 268. El desarrollo de los intereses marítimos, fluviales
y lacustres, y de la marina mercante será prioridad del Estado, y
su administración y protección será ejercida por la Armada Boliviana,
de acuerdo con la ley.
TERCERA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
TERRITORIAL DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 269. I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos,
provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.
II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales
se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de
acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley.
III. Las regiones formarán parte de la organización territorial,
en los términos y las condiciones que determinen la ley.
Artículo 270. Los principios que rigen la organización territorial
y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas son: la
unidad, voluntariedad, solidaridad, equidad, bien común, autogobierno,
igualdad, complementariedad, reciprocidad, equidad de género,
subsidiariedad, gradualidad, coordinación y lealtad institucional, transparencia,
participación y control social, provisión de recursos económicos
y preexistencia de las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, en los términos establecidos en esta Constitución.
Artículo 271. I. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización
regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos
y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial,
el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel
central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas.
98
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización será
aprobada por dos tercios de votos de los miembros presentes
de la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Artículo 272. La autonomía implica la elección directa de sus autoridades
por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos
económicos , y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria,
fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo
en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones.
Artículo 273. La ley regulará la conformación de mancomunidades
entre municipios, regiones y territorios indígena originario
campesinos para el logro de sus objetivos.
Artículo 274. En los departamentos descentralizados se efectuará
la elección de prefectos y consejeros departamentales mediante
sufragio universal. Estos departamentos podrán acceder a la
autonomía departamental mediante referendo.
Artículo 275. Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales
elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto
o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios
del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad,
entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad
territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción.
Artículo 276;. Las entidades territoriales autónomas no estarán
subordinadas entre ellas y tendrán igual rango constitucional.
CAPÍTULO SEGUNDO
AUTONOMÍA DEPARTAMENTAL
Artículo 277. El gobierno autónomo departamental está
constituido por una Asamblea Departamental, con facultad deliberativa,
fiscalizadora y legislativa departamental en el ámbito de sus
competencias y por un órgano ejecutivo.
Artículo 278. I. La Asamblea Departamental estará compuesta
por asambleístas departamentales, elegidas y elegidos por votación
universal, directa, libre, secreta y obligatoria; y por asambleístas departamentales
elegidos por las naciones y pueblos indígena originario
campesinos, de acuerdo a sus propias normas y procedimientos.
II. La Ley determinará los criterios generales para la elección
de asambleístas departamentales, tomando en cuenta re99
presentación poblacional, territorial, de identidad cultural y
lingüística cuando son minorías indígena originario campesinas,
y paridad y alternancia de género. Los Estatutos Autonómicos
definirán su aplicación de acuerdo a la realidad
y condiciones específicas de su jurisdicción.
Artículo 279. El órgano ejecutivo departamental está dirigido
por la Gobernadora o el Gobernador, en condición de máxima autoridad
ejecutiva.
CAPÍTULO TERCERO
AUTONOMÍA REGIONAL
Artículo 280. I. La región, conformada por varios municipios
o provincias con continuidad geográfica y sin trascender límites departamentales,
que compartan cultura, lenguas, historia, economía y
ecosistemas en cada departamento, se constituirá como un espacio
de planificación y gestión.
Excepcionalmente una región podrá estar conformada únicamente
por una provincia, que por sí sola tenga las características
definidas para la región. En las conurbaciones mayores a 500.000
habitantes, podrán conformarse regiones metropolitanas.
II. La Ley Marco de Autonomías y Descentralización establecerá
los términos y procedimientos para la conformación
ordenada y planificada de las regiones.
Donde se conformen regiones no se podrá elegir autoridades
provinciales.
III. La región podrá constituirse en autonomía regional, a iniciativa
de los municipios que la integran, vía referendo en
sus jurisdicciones. Sus competencias deben ser conferidas
por dos tercios de votos del total de los miembros del
órgano deliberativo departamental.
Artículo 281. El gobierno de cada autonomía regional estará
constituido por una Asamblea Regional con facultad deliberativa,
normativo-administrativa y fiscalizadora, en el ámbito de sus competencias,
y un órgano ejecutivo.
Artículo 282. I. Las y los miembros de la Asamblea Regional serán
elegidas y elegidos en cada municipio junto con las listas de candidatos a
concejales municipales, de acuerdo a criterios poblacionales y territoriales.
100
II. La región elaborará de manera participativa su Estatuto, de
acuerdo a los procedimientos establecidos para las autonomías
regionales.
CAPÍTULO CUARTO
AUTONOMÍA MUNICIPAL
Artículo 283
El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo
Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa
municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo,
presidido por la Alcaldesa o el Alcalde.
Artículo 284. I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas
y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.
II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario
campesinos, que no constituyan una autonomía indígena
originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante
el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos
propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal.
III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y
cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La
Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a
la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción.
IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta
Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta
Constitución..
CAPÍTULO QUINTO
ÓRGANOS EJECUTIVOS DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 285. I. Para ser candidata o candidato a un cargo
electivo de los órganos ejecutivos de las gobiernos autónomos se
requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio
público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los dos
años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento,
región o municipio correspondiente.
2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de
la autoridad regional haber cumplido veintiún años.
101
3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador
o Gobernadora haber cumplido veinticinco años.
II. El periodo de mandato de las máximas autoridades ejecutivas
de los gobiernos autónomos es de cinco años, y podrán ser
reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
Artículo 286. I. La suplencia temporal de la máxima autoridad
ejecutiva de un gobierno autónomo corresponderá a un miembro
del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autonómico o
Carta Orgánica según corresponda.
II. En caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o
revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno
autónomo, se procederá a una nueva elección, siempre y
cuando no hubiere transcurrido la mitad de su mandato. En
caso contrario, la sustituta o sustituto será una autoridad
ya electa definida de acuerdo al Estatuto Autonómico o
Carta Orgánica según corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
ÓRGANOS LEGISLATIVOS, DELIBERATIVOS Y
FISCALIZADORES DE LOS GOBIERNOS AUTÓNOMOS
Artículo 287. I. Las candidatas y los candidatos a los concejos
y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con
las condiciones generales de acceso al servicio público, y:
1. Haber residido de forma permanente al menos los
dos años inmediatamente anteriores a la elección en
la jurisdicción correspondiente.
2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección.
II. La elección de las Asambleas y Concejos de los gobiernos autónomos
tendrá lugar en listas separadas de los ejecutivos.
Artículo 288. El período de mandato de los integrantes de los
Concejos y Asambleas de los gobiernos autónomos será de cinco años, y
podrán ser reelectas o reelectos de manera continua por una sola vez.
CAPÍTULO SÉPTIMO
AUTONOMÍA INDÍGENA ORIGINARIA CAMPESINA
Artículo 289. La autonomía indígena originaria campesina consiste
en el autogobierno como ejercicio de la libre determinación de las
102
naciones y los pueblos indígena originario campesinos, cuya población
comparte territorio, cultura, historia, lenguas, y organización o instituciones
jurídicas, políticas, sociales y económicas propias.
Artículo 290. I. La conformación de la autonomía indígena originario
campesina se basa en los territorios ancestrales, actualmente
habitados por esos pueblos y naciones, y en la voluntad de su población,
expresada en consulta, de acuerdo a la Constitución y la ley.
II. El autogobierno de las autonomías indígenas originario campesinas
se ejercerá de acuerdo a sus normas, instituciones,
autoridades y procedimientos, conforme a sus atribuciones y
competencias, en armonía con la Constitución y la ley.
Artículo 291. I. Son autonomías indígena originario campesinas
los territorios indígena originario campesinos, y los municipios,
y regiones que adoptan tal cualidad de acuerdo a lo establecido en
esta Constitución y la ley.
II. Dos o más pueblos indígenas originarios campesinos podrán
conformar una sola autonomía indígena originaria campesina.
Artículo 292. Cada autonomía indígena originario campesina
elaborará su Estatuto, de acuerdo a sus normas y procedimientos
propios, según la Constitución y la Ley.
Artículo 293. I. La autonomía indígena basada en territorios
indígenas consolidados y aquellos en proceso, una vez consolidados,
se constituirá por la voluntad expresada de su población en
consulta en conformidad a sus normas y procedimientos propios
como único requisito exigible.
II. Si la conformación de una autonomía indígena originario
campesina afectase límites de distritos municipales, el pueblo
o nación indígena originario campesino y el gobierno
municipal deberán acordar una nueva delimitación distrital.
Si afectase límites municipales, deberá seguirse un procedimiento
ante la Asamblea Legislativa Plurinacional para su
aprobación, previo cumplimiento de los requisitos y condiciones
particulares que señale la Ley.
III. La Ley establecerá requisitos mínimos de población y otros
diferenciados para la constitución de autonomía indígena
originario campesina.
IV. Para constituir una autonomía indígena originario campe103
sina cuyos territorios se encuentren en uno o más municipios,
la ley señalará los mecanismos de articulación , coordinación
y cooperación para el ejercicio de su gobierno.
Artículo 294. I. La decisión de constituir una autonomía indígena
originario campesina se adoptará de acuerdo a las normas y
procedimientos de consulta , conforme a los requisitos y condiciones
establecidos por la Constitución y la ley.
II. La decisión de convertir un municipio en autonomía indígena
originario campesina se adoptará mediante referendo conforme
a los requisitos y condiciones establecidos por ley.
III. En los municipios donde existan comunidades campesinas con
estructuras organizativas propias que las articulen y con continuidad
geográfica, podrá conformarse un nuevo municipio,
siguiendo el procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional
para su aprobación, previo cumplimiento de requisitos
y condiciones conforme a la Constitución y la ley.
Artículo 295. I Para conformar una región indígena originario
campesina que afecte límites municipales deberá previamente seguirse
un procedimiento ante la Asamblea Legislativa Plurinacional cumpliendo
los requisitos y condiciones particulares señalados por Ley.
II. La agregación de municipios, distritos municipales y/o autonomías
indígena originario campesinas para conformar una
región indígena originario campesina, se decidirá mediante
referendo y/o de acuerdo a sus normas y procedimientos
de consulta según corresponda y conforme a los requisitos
y condiciones establecidos por la Constitución y la Ley.
Artículo 296. El gobierno de las autonomías indígena originario
campesinas se ejercerá a través de sus propias normas y
formas de organización, con la denominación que corresponda a
cada pueblo, nación o comunidad, establecidas en sus estatutos y
en sujeción a la Constitución y a la Ley..
CAPÍTULO OCTAVO
DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 297. I. Las competencias definidas en esta Constitución
son:
a) Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y
104
ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas
para el nivel central del Estado.
b) Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno
tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa,
reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir
y delegar estas dos últimas.
c) Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde
al nivel central del Estado y los otros niveles
ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria
y ejecutiva.
d) Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica
de la Asamblea Legislativa Plurinacional cuya legislación
de desarrollo corresponde a las entidades territoriales
autónomas, de acuerdo a su característica y
naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá
a las entidades territoriales autónomas.
II. Toda competencia que no esté incluida en esta Constitución
será atribuida al nivel central del Estado, que podrá
transferirla o delegarla por Ley.
Artículo 298
I. Son competencias privativas del nivel central del Estado:
1. Sistema financiero.
2. Política monetaria, Banco Central, sistema monetario,
y la política cambiaria.
3. Sistema de pesas y medidas, así como la determinación
de la hora oficial.
4. Régimen aduanero.
5. Comercio Exterior.
6. Seguridad del Estado, Defensa, Fuerzas Armadas y Policía
boliviana.
7. Armas de fuego y explosivos.
8. Política exterior.
9. Nacionalidad, ciudadanía, extranjería, derecho de asilo
y refugio.
10. Control de fronteras en relación a la seguridad del
Estado.
11. Regulación y políticas migratorias.
105
12. Creación, control y administración de las empresas
públicas estratégicas del nivel central del Estado.
13. Administración del patrimonio del Estado Plurinacional
y de las entidades públicas del nivel central del
Estado.
14. Control del espacio y tránsito aéreo,en todo el territorio
nacional. Construcción, mantenimiento y administración
de aeropuertos internacionales y de tráfico
interdepartamental.
15. Registro Civil.
16. Censos oficiales.
17. Política general sobre tierras y territorio, y su titulación.
18. Hidrocarburos.
19. Creación de impuestos nacionales , tasas y contribuciones
especiales de dominio tributario del nivel central
del Estado.
20. Política general de Biodiversidad y Medio Ambiente.
21. Codificación sustantiva y adjetiva en materia civil, familiar,
penal, tributaria, laboral, comercial, minería y
electoral.
22. Política económica y planificación nacional
II. Son competencias exclusivas del nivel central del Estado:
1. Régimen electoral nacional para la elección de autoridades
nacionales y subnacionales, y consultas nacionales.
2. Régimen general de las comunicaciones y las telecomunicaciones.
3. Servicio postal.
4. Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales,
espectro electromagnético, recursos genéticos
y biogenéticos y las fuentes de agua.
5. Régimen general de recursos hídricos y sus servicios.
6. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente.
7. Política Forestal y régimen general de suelos, recursos
forestales y bosques.
8. Política de generación, producción, control, transmi106
sión y distribución de energía en el sistema interconectado.
9. Planificación, diseño, construcción, conservación y administración
de carreteras de la Red Fundamental.
10. Construcción, mantenimiento y administración de líneas
férreas y ferrocarriles de la Red Fundamental.
11. Obras públicas de infraestructura de interés del nivel
central del Estado
12. Elaboración y aprobación de planos y mapas cartográficos
oficiales; geodesia.
13. Elaboración y aprobación de estadísticas oficiales.
14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones
sociales que desarrollen Actividades en más de un Departamento.
15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones
No Gubernamentales, Fundaciones y entidades
civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades
en más de un Departamento.
16. Régimen de Seguridad Social.
17. Políticas del sistema de educación y salud
18. Sistema de Derechos Reales en obligatoria coordinación
con el registro técnico municipal.
19. Áreas protegidas bajo responsabilidad del nivel central
del Estado.
20. Reservas fiscales respecto a recursos naturales.
21. Sanidad e inocuidad agropecuaria.
22. Control de la administración agraria y catastro rural .
23. Política fiscal
24. Administración de Justicia
25. Promoción de la cultura y conservación del patrimonio
cultural. histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e
intangible de interés del nivel central del Estado.
26. Expropiación de inmuebles por razones de utilidad y
necesidad pública, conforme al procedimiento establecido
por Ley.
27. Centros de información y documentación, archivos, bi107
bliotecas, museos, hemerotecas y otros de interés del
nivel central del Estado.
28. Empresas públicas del nivel central del Estado.
29. Asentamientos humanos rurales
30. Políticas de servicios básicos
31. Políticas y régimen laborales
32. Transporte, terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance
a mas de un departamento.
33. Políticas de planificación territorial y ordenamiento territorial
34. Deuda pública interna y externa
35. Políticas generales de desarrollo productivo
36. Políticas generales de vivienda
37. Políticas generales de turismo
38. Régimen de la tierra. La ley determinará las facultades a
ser transferidas o delegadas a las autonomías.
Artículo 299. I. Las siguientes competencias se ejercerán de
forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades
territoriales autónomas:
1. Régimen electoral departamental y municipal.
2. Servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.
3. Electrificación urbana
4. Juegos de lotería y de azar.
5. Relaciones internacionales en el marco de la política
exterior del Estado.
6. Establecimiento de Instancias de Conciliación ciudadana
para resolución de conflictos entre vecinos sobre
asuntos de carácter municipal.
7. Regulación para la creación y/o modificación de impuestos
de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos.
II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente
por el nivel central del Estado y las entidades territoriales
autónomas:
1. Preservar, conservar y contribuir a la protección del medio
ambiente y fauna silvestre manteniendo el equilibrio
ecológico y el control de la contaminación ambiental.
2. Gestión del sistema de salud y educación.
108
3. Ciencia, tecnología e investigación.
4. Conservación de suelos, recursos forestales y bosques.
5. Servicio metereológico.
6. Frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción
y en el marco de las políticas del Estado.
7. Promoción y administración de proyectos hidráulicos
y energéticos.
8. Residuos industriales y tóxicos.
9. Proyectos de agua potable y tratamiento de residuos
sólidos
10. Proyectos de riego.
11. Protección de cuencas.
12. Administración de puertos fluviales
13. Seguridad ciudadana.
14. Sistema de control gubernamental.
15. Vivienda y vivienda social.
16. Agricultura, ganadería, caza y pesca
Artículo 300
I. Son competencias exclusivas de los gobiernos departamentales
autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Estatuto de acuerdo a los procedimientos
establecidos en esta Constitución y en la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos departamentales
en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales, en el marco de las políticas nacionales.
5. Elaboración y ejecución de Planes de Ordenamiento
Territorial y de uso de suelos, en coordinación con
los planes del nivel central del Estado municipales e
indígena originario campesino.
6. Proyectos de generación y transporte de energía en
los sistemas aislados.
7. Planificación, diseño, construcción conservación y administración
de carreteras de la red departamental de
acuerdo a las políticas estatales, incluyendo las de la
109
Red Fundamental en defecto del nivel central, conforme
a las normas establecidas por éste.
8. Construcción y mantenimiento de líneas férreas y ferrocarriles
en el departamento de acuerdo a las políticas
estatales, interviniendo en los de las Red fundamental
en coordinación con el nivel central del Estado.
9. Transporte interprovincial terrestre, fluvial, ferrocarriles
y otros medios de transporte en el departamento.
10. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos
públicos departamentales.
11. Estadísticas departamentales
12. Otorgar personalidad jurídica a organizaciones sociales
que desarrollen actividades en el departamento.
13. Otorgar personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales,
fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro
que desarrollen actividades en el departamento.
14. Servicios de sanidad e inocuidad agropecuaria.
15. Proyectos de electrificación rural.
16. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía
de alcance departamental preservando la seguridad
alimentaria.
17. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
18. Promoción y conservación del patrimonio natural departamental.
19. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural.
histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible
departamental.
20. Políticas de turismo departamental.
21. Proyectos de infraestructura departamental para el apoyo
a la producción.
22. Creación y administración de impuestos de carácter departamental,
cuyos hechos imponibles no sean análogos
a los impuestos nacionales o municipales .
23. Creación y administración de tasas y contribuciones especiales
de carácter departamental.
24. Comercio, industria y servicios para el desarrollo y la
110
competitividad en el ámbito departamental.
25. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones
de utilidad y necesidad pública departamental, conforme al
procedimiento establecido por Ley, así como establecer limitaciones
administrativas y de servidumbre a la propiedad, por
razones de orden técnico, jurídico y de interés público.
26. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones
y su presupuesto.
27. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos de
transferencia de recursos necesarios e inherentes a los
ámbitos de sus competencias.
28. Centros de información y documentación, archivos, bibliotecas,
museos, hemerotecas y otros departamentales.
29. Empresas públicas departamentales.
30. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para niñez
y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas con
discapacidad.
31. Promoción y administración de los servicios para el desarrollo
productivo y agropecuario.
32. Elaboración y ejecución de planes de desarrollo económico
y social departamental.
33. Participar en empresas de industrialización, distribución y
comercialización de Hidrocarburos en el territorio departamental
en asociación con las entidades nacionales del sector.
34. Promoción de la inversión privada en el departamento
en el marco de las políticas económicas nacionales
35. Planificación del desarrollo departamental en concordancia
con la planificación nacional
36. Administración de sus recursos por regalías en el marco
del presupuesto general de la nación, los que serán transferidos
automáticamente al Tesoro Departamental
II. Los Estatutos Autonómicos Departamentales podrán a su vez
definir como concurrentes algunas de sus competencias exclusivas,
con otras entidades territoriales del departamento.
III. Serán también de ejecución departamental las competencias
que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 301. La región, una vez constituida como autono111
mía regional, recibirá las competencias que le sean transferidas o
delegadas.
Artículo 302. I. Son competencias exclusivas de los gobiernos
municipales autónomos, en su jurisdicción:
1. Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a
los procedimientos establecidos en esta Constitución
y la Ley.
2. Planificar y promover el desarrollo humano en su jurisdicción.
3. Iniciativa y convocatoria de consultas y referendos
municipales en las materias de su competencia
4. Promoción del empleo y mejora de las condiciones
laborales en el marco de las políticas nacionales.
5. Preservar, conservar y contribuir a la protección del
medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y
animales domésticos
6. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de
uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales e indígenas .
7. Planificar, diseñar, construir, conservar y administrar
caminos vecinales en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos cuando corresponda.
8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos
públicos locales.
9. Estadísticas municipales
10. Catastro urbano en el ámbito de su jurisdicción en
conformidad a los preceptos y parámetros técnicos
establecidos para los Gobiernos Municipales.
11. Áreas protegidas municipales en conformidad con los
parámetros y condiciones establecidas para los Gobiernos
Municipales.
12. Proyectos de fuentes alternativas y renovables de energía
preservando la seguridad alimentaria de alcance municipal.
13. Controlar la calidad y sanidad en la elaboración, transporte
y venta de productos alimenticios para el consumo
humano y animal.
14. Deporte en el ámbito de su jurisdicción
112
15. Promoción y conservación del patrimonio natural municipal.
16. Promoción y conservación de cultura, patrimonio cultural.
histórico, artístico, monumental, arquitectónico,
arqueológico, paleontológico, científico, tangible e intangible
municipal.
17. Políticas de turismo local.
18. Transporte urbano, registro de propiedad automotor,
ordenamiento y educación vial, administración y control
del tránsito urbano.
19. Creación y administración de impuestos de carácter
municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos
a los impuestos nacionales o departamentales.
20. Creación y administración de tasas, patentes a la actividad
económica y contribuciones especiales de carácter
municipal.
21. Proyectos de infraestructura productiva.
22. Expropiación de inmuebles en su jurisdicción por razones
de utilidad y necesidad pública municipal, conforme
al procedimiento establecido por Ley, así como
establecer limitaciones administrativas y de servidumbre
a la propiedad, por razones de orden técnico, jurídico
y de interés público
23. Elaborar, aprobar y ejecutar sus programas de operaciones
y su presupuesto.
24. Fondos fiduciarios, fondos de inversión y mecanismos
de transferencia de recursos necesarios e inherentes
a los ámbitos de sus competencias.
25. Centros de información y documentación, archivos,
bibliotecas, museos, hemerotecas y otros municipales.
26. Empresas públicas municipales.
27. Aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos
en el marco de la política del Estado.
28. Diseñar, construir, equipar y mantener la infraestructura
y obras de interés público y bienes de dominio
municipal, dentro de su jurisdicción territorial.
29. Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos.
113
30. Servicio de alumbrado público de su jurisdicción.
31. Promoción de la Cultura y actividades artísticas en el
ámbito de su jurisdicción
32. Espectáculos públicos y juegos recreativos.
33. Publicidad y propaganda urbana.
34. Promover y suscribir convenios de asociación o mancomunidad
municipal con otros municipios.
35. Convenios y/o contratos con personas naturales o colectivas,
públicas y privadas para el desarrollo y cumplimiento
de sus atribuciones, competencias y fines.
36. Constituir y reglamentar la Guardia Municipal para
coadyuvar el cumplimiento, ejercicio y ejecución de
sus competencias así como el cumplimiento de las
normas municipales y de sus resoluciones emitidas.
37. Políticas que garanticen la defensa de los consumidores
y usuarios en el ámbito municipal.
38. Sistemas de microriego en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos.
39. Promoción y desarrollo de proyectos y políticas para
niñez y adolescencia, mujer, adulto mayor y personas
con discapacidad.
40. Servicios básicos así como aprobaciòn las tasas que
correspondan en su jurisdicción.
41. Aridos y agregados, en coordinación con los pueblos
indígena originario campesinos, cuando corresponda
42. Planificacion del desarrollo municipal en concordancia
con la planificación departamental y nacional
43. Participar en empresas de industrialización, distribución
y comercialización de Hidrocarburos en el territorio
municipal en asociación con las entidades nacionales
del sector.
II. Serán también de ejecución municipal las competencias
que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 303. I. La autonomía indígena originario campesina,
además de sus competencias, asumirá las de los municipios, de
acuerdo con un proceso de desarrollo institucional y con las características
culturales propias de conformidad a la Constitución y a la
114
Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
II. La región indígena originario campesina, asumirá las competencias
que le sean transferidas o delegadas.
Artículo 304. I. Las autonomías indígena originario campesinas
podrán ejercer las siguientes competencias exclusivas:
1. Elaborar su Estatuto para el ejercicio de su autonomía
conforme a la Constitución y la ley.
2. Definición y gestión de formas propias de desarrollo
económico, social, político, organizativo y cultural, de
acuerdo con su identidad y visión de cada pueblo.
3. Gestión y administración de los recursos naturales renovables,
de acuerdo a la Constitución.
4. Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de
uso de suelos, en coordinación con los planes del nivel
central del Estado, departamentales, y municipales.
5. Electrificación en sistemas aislados dentro de su jurisdicción.
6. Mantenimiento y administración de caminos vecinales y
comunales.
7. Administración y preservación de áreas protegidas en su
jurisdicción, en el marco de la política del Estado.
8. Ejercicio de la jurisdicción indígena originaria campesina
para la aplicación de justicia y resolución de conflictos a
través de normas y procedimientos propios de acuerdo
a la Constitución y la ley.
9. Deporte, esparcimiento y recreación.
10. Patrimonio cultural, tangible e intangible. Resguardo,
fomento y promoción de sus culturas, arte, identidad,
centros arqueológicos, lugares religiosos, culturales y
museos.
11. Políticas de Turismo.
12. Crear y administrar tasas, patentes y contribuciones
especiales en el ámbito de su jurisdicción de acuerdo a
Ley.
13. Administrar los impuestos de su competencia en el ámbito
de su jurisdicción.
14. Elaborar, aprobar y ejecutara sus programas de operacio115
nes y su presupuesto.
15. Planificación y gestión de la ocupación territorial.
16. Vivienda, urbanismo y redistribución poblacional conforme
a sus prácticas culturales en el ámbito de su jurisdicción.
17. Promover y suscribir acuerdos de cooperación con otros
pueblos y entidades públicas y privadas.
18. Mantenimiento y administración de sus sistemas de microriego
19. Fomento y desarrollo de su vocación productiva.
20. Construcción, mantenimiento y administración de la infraestructura
necesaria para el desarrollo en su jurisdicción.
21. Participar, desarrollar y ejecutar los mecanismos de consulta
previa, libre e informada relativos a la aplicación de
medidas legislativas, ejecutivas y administrativas que los
afecten.
22. Preservación del hábitat y el paisaje, conforme a sus principios,
normas y prácticas culturales, tecnológicas, espaciales
e históricas.
23. Desarrollo y ejercicio de sus instituciones democráticas
conforme a sus normas y procedimientos propios.
II. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes competencias compartidas:
1. Intercambios internacionales en el marco de la política
exterior del Estado.
2. Participación y control en el aprovechamiento de áridos.
3. Resguardo y registro de los derechos intelectuales colectivos,
referidos a conocimientos de recursos genéticos,
medicina tradicional y germoplasma, de acuerdo
con la ley.
4. Control y regulación a las instituciones y organizaciones
externas que desarrollen actividades en su jurisdicción,
inherentes al desarrollo de su institucionalidad,
cultura, medio ambiente y patrimonio natural.
III. Las autonomías indígena originario campesinas podrán
ejercer las siguientes competencias concurrentes:
1. Organización, planificación y ejecución de políticas de
116
salud en su jurisdicción.
2. Organización, planificación y ejecución de planes, programas
y proyectos de educación, ciencia, tecnología e
investigación, en el marco de la legislación del Estado.
3. Conservación de recursos forestales, biodiversidad y
medio ambiente
4. Sistemas de riego, recursos hídricos, fuentes de agua y
energía, en el marco de la política del Estado, al interior
de su jurisdicción.
5. Construcción de sistemas de microriego.
6. Construcción de caminos vecinales y comunales
7. Promoción de la construcción de infraestructuras
productivas.
8. Promoción y fomento a la agricultura y ganadería.
9. Control y monitoreo socioambiental a las actividades
hidrocarburíferas y mineras que se desarrollan en su
jurisdicción.
10. Sistemas de control fiscal y administración de bienes y
servicios.
IV. Los recursos necesarios para el cumplimiento de sus competencias
serán transferidos automáticamente por el Estado
Plurinacional de acuerdo a la ley.
Artículo 305. Toda asignación o transferencia de competencias
deberá estar acompañada de la definición de la fuente de los
recursos económicos y financieros necesarios para su ejercicio.
117
CUARTA PARTE
ESTRUCTURA Y ORGANIZACIÓN
ECONÓMICA DEL ESTADO
TÍTULO I
ORGANIZACIÓN ECONÓMICA DEL ESTADO
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 306. I. El modelo económico boliviano es plural y
está orientado a mejorar la calidad de vida y el vivir bien de todas
las bolivianas y los bolivianos.
II. La economía plural está constituida por las formas de organización
económica comunitaria, estatal, privada y social
cooperativa.
III. La economía plural articula las diferentes formas de organización
económica sobre los principios de complementariedad,
reciprocidad, solidaridad, redistribución, igualdad, seguridad
jurídica, sustentabilidad, equilibrio, justicia y transparencia.
La economía social y comunitaria complementará el
interés individual con el vivir bien colectivo.
IV. Las formas de organización económica reconocidas en esta
Constitución podrán constituir empresas mixtas.
V. El Estado tiene como máximo valor al ser humano y asegurará el
desarrollo mediante la redistribución equitativa de los excedentes
económicos en políticas sociales, de salud, educación, cultura,
y en la reinversión en desarrollo económico productivo.
Artículo 307. El Estado reconocerá, respetará, protegerá y
promoverá la organización económica comunitaria. Esta forma de
organización económica comunitaria comprende los sistemas de
producción y reproducción de la vida social, fundados en los principios
y visión propios de las naciones y pueblos indígena originario
y campesinos.
Artículo 308. I. El Estado reconoce, respeta y protege la iniciativa
privada, para que contribuya al desarrollo económico, social
y fortalezca la independencia económica del país.
II. Se garantiza la libertad de empresa y el pleno ejercicio de las
actividades empresariales, que serán reguladas por la ley.
118
Artículo 309. La forma de organización económica estatal
comprende a las empresas y otras entidades económicas de propiedad
estatal, que cumplirán los siguientes objetivos:
1. Administrar a nombre del pueblo boliviano los derechos
propietarios de los recursos naturales y ejercer
el control estratégico de las cadenas productivas y los
procesos de industrialización de dichos recursos.
2. Administrar los servicios básicos de agua potable y
alcantarillado directamente o por medio de empresas
públicas, comunitarias, cooperativas o mixtas.
3. Producir directamente bienes y servicios.
4. Promover la democracia económica y el logro de la
soberanía alimentaria de la población.
5. Garantizar la participación y el control social sobre su
organización y gestión, así como la participación de los
trabajadores en la toma de decisiones y en los beneficios.
Artículo 310. El Estado reconoce y protege las cooperativas
como formas de trabajo solidario y de cooperación, sin fines de lucro.
Se promoverá principalmente la organización de cooperativas
en actividades de producción.
Artículo 311. I. Todas las formas de organización económica establecidas
en esta Constitución gozarán de igualdad jurídica ante la ley.
II. La economía plural comprende los siguientes aspectos:
1 El Estado ejercerá la dirección integral del desarrollo
económico y sus procesos de planificación.
2. Los recursos naturales son de propiedad del pueblo boliviano
y serán administrados por el Estado. Se respetará
y garantizará la propiedad individual y colectiva sobre la
tierra. La agricultura, la ganadería, así como las actividades
de caza y pesca que no involucren especies animales
protegidas, son actividades que se rigen por lo establecido
en la cuarta parte de esta Constitución referida a la
estructura y organización económica del Estado.
3. La industrialización de los recursos naturales para superar
la dependencia de la exportación de materias
primas y lograr una economía de base productiva, en
119
el marco del desarrollo sostenible, en armonía con la
naturaleza.
4. El Estado podrá intervenir en toda la cadena productiva
de los sectores estratégicos, buscando garantizar
su abastecimiento para preservar la calidad de vida de
todas las bolivianas y todos los bolivianos.
5. El respeto a la iniciativa empresarial y la seguridad jurídica.
6. El Estado fomentará y promocionará el área comunitaria
de la economía como alternativa solidaria en el
área rural y urbana.
Artículo 312. I. Toda actividad económica debe contribuir al
fortalecimiento de la soberanía económica del país. No se permitirá
la acumulación privada de poder económico en grado tal que
ponga en peligro la soberanía económica del Estado.
II. Todas las formas de organización económica tienen la obligación
de generar trabajo digno y contribuir a la reducción
de las desigualdades y a la erradicación de la pobreza.
III. Todas las formas de organización económica tienen la obligación
de proteger el medio ambiente.
Artículo 313. Para eliminar la pobreza y la exclusión social y
económica, para el logro del vivir bien en sus múltiples dimensiones,
la organización económica boliviana establece los siguientes
propósitos:
1. Generación del producto social en el marco del respeto
de los derechos individuales, así como de los derechos
de los pueblos y las naciones.
2. La producción, distribución y redistribución justa de la
riqueza y de los excedentes económicos.
3. La reducción de las desigualdades de acceso a los recursos
productivos.
4. La reducción de las desigualdades regionales.
5. El desarrollo productivo industrializador de los recursos
naturales.
6. La participación activa de las economías pública y comunitaria
en el aparato productivo.
Artículo 314. Se prohíbe el monopolio y el oligopolio privado, así
como cualquier otra forma de asociación o acuerdo de personas na120
turales o jurídicas privadas, bolivianas o extranjeras, que pretendan el
control y la exclusividad en la producción y comercialización de bienes
y servicios.
Artículo 315. I. El Estado reconoce la propiedad de tierra a todas
aquellas personas jurídicas legalmente constituidas en territorio nacional
siempre y cuando sea utilizada para el cumplimiento del objeto de la
creación del agente económico, la generación de empleos y la producción
y comercialización de bienes y/o servicios.
II. Las personas jurídicas señaladas en el parágrafo anterior
que se constituyan con posterioridad a la presente Constitución
tendrán una estructura societaria con un número
de socios no menor a la división de la superficie total entre
cinco mil hectáreas, redondeando el resultado hacia el inmediato
número entero superior.
CAPÍTULO SEGUNDO
FUNCIÓN DEL ESTADO EN LA ECONOMÍA
Artículo 316. La función del Estado en la economía consiste en:
1. Conducir el proceso de planificación económica y social,
con participación y consulta ciudadana. La ley establecerá
un sistema de planificación integral estatal, que incorporará
a todas las entidades territoriales.
2. Dirigir la economía y regular, conforme con los principios
establecidos en esta Constitución, los procesos de producción,
distribución, y comercialización de bienes y servicios.
3. Ejercer la dirección y el control de los sectores estratégicos
de la economía
4. Participar directamente en la economía mediante el incentivo
y la producción de bienes y servicios económicos y
sociales para promover la equidad económica y social, e
impulsar el desarrollo, evitando el control oligopólico de la
economía
5. Promover la integración de las diferentes formas económicas
de producción, con el objeto de lograr el desarrollo
económico y social.
6. Promover prioritariamente la industrialización de los recursos
naturales renovables y no renovables, en el marco
121
del respeto y protección del medio ambiente, para garantizar
la generación de empleo y de insumos económicos
y sociales para la población.
7. Promover políticas de distribución equitativa de la riqueza
y de los recursos económicos del país, con el objeto
de evitar la desigualdad, la exclusión social y económica,
y erradicar la pobreza en sus múltiples dimensiones.
8. Determinar el monopolio estatal de las actividades productivas
y comerciales que se consideren imprescindibles
en caso de necesidad pública.
9. Formular periódicamente, con participación y consulta ciudadana,
el plan general de desarrollo, cuya ejecución es obligatoria
para todas las formas de organización económica.
10. Gestionar recursos económicos para la investigación, la
asistencia técnica y la transferencia de tecnologías para
promover actividades productivas y de industrialización.
11. Regular la actividad aeronáutica en el espacio aéreo del país.
Artículo 317. El Estado garantizará la creación, organización
y funcionamiento de una entidad de planificación participativa que
incluya a representantes de las instituciones públicas y de la sociedad
civil organizada.
CAPÍTULO TERCERO
POLÍTICAS ECONÓMICAS
Artículo 318. I. El Estado determinará una política productiva
industrial y comercial que garantice una oferta de bienes y servicios
suficientes para cubrir de forma adecuada las necesidades
básicas internas, y para fortalecer la capacidad exportadora.
II. El Estado reconoce y priorizará el apoyo a la organización
de estructuras asociativas de micro, pequeñas y medianas
empresas productoras, urbanas y rurales.
III. El Estado fortalecerá la infraestructura productiva, manufactura
e industrial y los servicios básicos para el sector productivo.
IV. El Estado priorizará la promoción del desarrollo productivo
rural como fundamento de las políticas de desarrollo del país.
V. El Estado promoverá y apoyará la exportación de bienes
con valor agregado y los servicios.
122
Artículo 319. I. La industrialización de los recursos naturales
será prioridad en las políticas económicas, en el marco del
respeto y protección del medio ambiente y de los derechos de
las naciones y pueblos indígena originario campesinos y sus territorios.
La articulación de la explotación de los recursos naturales
con el aparato productivo interno será prioritaria en las
políticas económicas del Estado.
II. En la comercialización de los recursos naturales y energéticos
estratégicos, el Estado considerará, para la definición del precio
de su comercialización, los impuestos, regalías y participaciones
correspondientes que deban pagarse a la hacienda pública.
Artículo 320. I. La inversión boliviana se priorizará frente a la
inversión extranjera.
II. Toda inversión extranjera estará sometida a la jurisdicción,
a las leyes y a las autoridades bolivianas, y nadie podrá invocar
situación de excepción, ni apelar a reclamaciones diplomáticas
para obtener un tratamiento más favorable.
III. Las relaciones económicas con estados o empresas extranjeras
se realizarán en condiciones de independencia, respeto
mutuo y equidad. No se podrá otorgar a Estados o
empresas extranjeras condiciones más beneficiosas que las
establecidas para los bolivianos.
IV. El Estado es independiente en todas las decisiones de política
económica interna, y no aceptará imposiciones ni condicionamientos
sobre esta política por parte de estados,
bancos o instituciones financieras bolivianas o extranjeras,
entidades multilaterales ni empresas transnacionales.
V. Las políticas públicas promocionarán el consumo interno
de productos hechos en Bolivia.
SECCIÓN I
POLÍTICA FISCAL
Artículo 321. I. La administración económica y financiera del Estado
y de todas las entidades públicas se rige por su presupuesto.
II. La determinación del gasto y de la inversión pública tendrá
lugar por medio de mecanismos de participación ciudadana
y de planificación técnica y ejecutiva estatal. Las asigna123
ciones atenderán especialmente a la educación, la salud, la
alimentación, la vivienda y el desarrollo productivo.
III. El Órgano Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa
Plurinacional, al menos dos meses antes de la finalización
de cada año fiscal, el proyecto de ley del Presupuesto General
para la siguiente gestión anual, que incluirá a todas las
entidades del sector público.
IV. Todo proyecto de ley que implique gastos o inversiones
para el Estado deberá establecer la fuente de los recursos,
la manera de cubrirlos y la forma de su inversión. Si el proyecto
no fue de iniciativa del Órgano Ejecutivo, requerirá
de consulta previa a éste.
V. El Órgano Ejecutivo, a través del Ministerio del ramo, tendrá
acceso directo a la información del gasto presupuestado
y ejecutado de todo el sector público. El acceso incluirá
la información del gasto presupuestado y ejecutado de las
Fuerzas Armadas y la Policía Boliviana.
Artículo 322. I. La Asamblea Legislativa Plurinacional autorizará
la contratación de deuda pública cuando se demuestre la
capacidad de generar ingresos para cubrir el capital y los intereses,
y se justifiquen técnicamente las condiciones más ventajosas en las
tasas, los plazos, los montos y otras circunstancias.
II. La deuda pública no incluirá obligaciones que no hayan sido
autorizadas y garantizadas expresamente por la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Artículo 323. I. La política fiscal se basa en los principios de capacidad
económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia,
universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria.
II. Los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional
serán aprobados por la Asamblea Legislativa Plurinacional.
Los impuestos que pertenecen al dominio exclusivo
de las autonomías departamental o municipal, serán
aprobados, modificados o eliminados por sus Concejos o
Asambleas, a propuesta de sus órganos ejecutivos. El dominio
tributario de los Departamentos Descentralizados, y
regiones estará conformado por impuestos departamentales
tasas y contribuciones especiales, respectivamente..
124
III. La Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará
y definirá los impuestos que pertenecen al dominio
tributario nacional, departamental y municipal.
IV. La creación, supresión o modificación de los impuestos
bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para
ello se efectuará dentro de los límites siguientes:
1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles
sean análogos a los correspondientes a los impuestos
nacionales u otros impuestos departamentales o municipales
existentes, independientemente del dominio
tributario al que pertenezcan.
2. No podrán crear impuestos que graven bienes, actividades
rentas o patrimonios localizados fuera de
su jurisdicción territorial, salvo las rentas generadas
por sus ciudadanos o empresas en el exterior del
país. Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
patentes y contribuciones especiales.
3. No podrán crear impuestos que obstaculicen la libre
circulación y el establecimiento de personas, bienes,
actividades o servicios dentro de su jurisdicción territorial.
Esta prohibición se hace extensiva a las tasas,
patentes y contribuciones especiales.
4. No podrán crear impuestos que generen privilegios
para sus residentes discriminando a los que no lo son.
Esta prohibición se hace extensiva a las tasas, patentes
y contribuciones especiales.
Artículo 324. No prescribirán las deudas por daños económicos
causados al Estado.
Artículo 325. El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento,
el agio, la usura, el contrabando, la evasión impositiva y
otros delitos económicos conexos serán penados por ley.
SECCIÓN II
POLÍTICA MONETARIA
Artículo 326. I. El Estado, a través del Órgano Ejecutivo, determinará
los objetivos de la política monetaria y cambiaria del país,
en coordinación con el Banco Central de Bolivia.
125
II. Las transacciones públicas en el país se realizarán en moneda
nacional.
Artículo 327. El Banco Central de Bolivia es una institución de
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.. En el
marco de la política económica del Estado, es función del Banco Central
de Bolivia mantener la estabilidad del poder adquisitivo interno de
la moneda, para contribuir al desarrollo económico y social.
Artículo 328. I. Son atribuciones del Banco Central de Bolivia,
en coordinación con la política económica determinada por el Órgano
Ejecutivo, además de las señaladas por la ley:
1. Determinar y ejecutar la política monetaria.
2. Ejecutar la política cambiaria.
3. Regular el sistema de pagos.
4. Autorizar la emisión de la moneda.
5. Administrar las reservas internacionales.
Artículo 329. I. El Directorio del Banco Central de Bolivia
estará conformado por una Presidenta o un Presidente, y cinco
directoras o directores designados por la Presidenta o el Presidente
del Estado de entre las ternas presentadas por la Asamblea
Legislativa Plurinacional para cada uno de los cargos.
II. Los miembros del Directorio del Banco Central de Bolivia
durarán en sus funciones cinco años, sin posibilidad de reelección.
Serán considerados servidoras y servidores públicos, de
acuerdo con la Constitución y la ley. Los requisitos particulares
para el acceso al cargo serán determinados por la ley.
III. La Presidenta o el Presidente del Banco Central de Bolivia deberá
rendir informes y cuentas sobre las funciones de la institución,
cuantas veces sean solicitados por la Asamblea Legislativa
Plurinacional o sus Cámaras. El Banco Central de Bolivia elevará
un informe anual a la Asamblea Legislativa y está sometido al
sistema de control gubernamental y fiscal del Estado.
SECCIÓN III
POLÍTICA FINANCIERA
Artículo 330. I. El Estado regulará el sistema financiero con
criterios de igualdad de oportunidades, solidaridad, distribución y
redistribución equitativa.
126
II. El Estado, a través de su política financiera, priorizará la demanda
de servicios financieros de los sectores de la micro
y pequeña empresa, artesanía, comercio, servicios, organizaciones
comunitarias y cooperativas de producción.
III. El Estado fomentará la creación de entidades financieras no
bancarias con fines de inversión socialmente productiva.
IV. El Banco Central de Bolivia y las entidades e instituciones
públicas no reconocerán adeudos de la banca o de entidades
financieras privadas. Éstas obligatoriamente aportarán
y fortalecerán un fondo de reestructuración financiera, que
será usado en caso de insolvencia bancaria.
V. Las operaciones financieras de la Administración Pública,
en sus diferentes niveles de gobierno, serán realizadas por
una entidad bancaria pública. La ley preverá su creación.
Artículo 331. Las actividades de intermediación financiera, la
prestación de servicios financieros y cualquier otra actividad relacionada
con el manejo, aprovechamiento e inversión del ahorro,
son de interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización
del Estado, conforme con la ley.
Artículo 332. I. Las entidades financieras estarán reguladas y
supervisadas por una institución de regulación de bancos y entidades
financieras. Esta institución tendrá carácter de derecho público
y jurisdicción en todo el territorio boliviano.
II. La máxima autoridad de la institución de regulación de bancos
y entidades financieras será designada por la Presidenta
o Presidente del Estado, de entre una terna propuesta
por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de acuerdo con el
procedimiento establecido en la ley.
Artículo 333. Las operaciones financieras realizadas por personas
naturales o jurídicas, bolivianas o extranjeras, gozarán del
derecho de confidencialidad, salvo en los procesos judiciales, en
los casos en que se presuma comisión de delitos financieros, en
los que se investiguen fortunas y los demás definidos por la ley. Las
instancias llamadas por la ley a investigar estos casos tendrán la
atribución para conocer dichas operaciones financieras, sin que sea
necesaria autorización judicial.
127
SECCIÓN IV
POLÍTICAS SECTORIALES
Artículo 334. En el marco de las políticas sectoriales, el Estado
protegerá y fomentará:
1. Las organizaciones económicas campesinas, y las asociaciones
u organizaciones de pequeños productores urbanos,
artesanos, como alternativas solidarias y recíprocas.
La política económica facilitará el acceso a la capacitación
técnica y a la tecnología, a los créditos, a la apertura de
mercados y al mejoramiento de procesos productivos.
2. El sector gremial, el trabajo por cuenta propia, y el comercio
minorista, en las áreas de producción, servicios
y comercio, será fortalecido por medio del acceso al
crédito y a la asistencia técnica.
3. La producción artesanal con identidad cultural.
4. Las micro y pequeñas empresas, así como las organizaciones
económicas campesinas y las organizaciones
o asociaciones de pequeños productores, quienes gozarán
de preferencias en las compras del Estado.
Artículo 335. Las cooperativas de servicios públicos serán
organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas
a control gubernamental y serán administradas democráticamente.
La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será
realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada
por el Órgano Electoral Plurinacional. Su organización y funcionamiento
serán regulados por la ley.
Artículo 336. El Estado apoyará a las organizaciones de economía
comunitaria para que sean sujetos de crédito y accedan al
financiamiento.
Artículo 337. I. El turismo es una actividad económica estratégica
que deberá desarrollarse de manera sustentable para lo que
tomará en cuenta la riqueza de las culturas y el respeto al medio
ambiente.
II. El Estado promoverá y protegerá el turismo comunitario
con el objetivo de beneficiar a las comunidades urbanas y
rurales, y las naciones y pueblos indígena originario campesinos
donde se desarrolle esta actividad.
128
Artículo 338. El Estado reconoce el valor económico del trabajo
del hogar como fuente de riqueza y deberá cuantificarse en
las cuentas públicas.
CAPÍTULO CUARTO
BIENES Y RECURSOS DEL ESTADO Y SU DISTRIBUCIÓN
Artículo 339. I. El Presidente de la República podrá decretar
pagos no autorizados por la ley del presupuesto, únicamente para
atender necesidades impostergables derivadas de calamidades públicas,
de conmoción interna o del agotamiento de recursos destinados
a mantener servicios cuya paralización causaría graves daños
Los gastos destinados a estos fines no excederán del uno por ciento
del total de egresos autorizados por el Presupuesto General.
II. Los bienes de patrimonio del Estado y de las entidades
públicas constituyen propiedad del pueblo boliviano, inviolable,
inembargable, imprescriptible e inexpropiable; no
podrán ser empleados en provecho particular alguno. Su
calificación, inventario, administración, disposición, registro
obligatorio y formas de reivindicación serán regulados
por la ley.
III. Los ingresos del Estado se invertirán conforme con el plan
general de desarrollo económico y social del país, el Presupuesto
General del Estado y con la ley.
Artículo 340. Las rentas del Estado se dividen en nacionales,
departamentales, municipales, e indígena originario campesinas y
se invertirán independientemente por sus Tesoros, conforme a sus
respectivos presupuestos.
La ley clasificará los ingresos nacionales, departamentales, municipales
e indígena originario campesinos.
Los recursos departamentales, municipales, de autonomías indígena
originario campesinas, judiciales y universitarios recaudados
por oficinas dependientes del nivel nacional, no serán centralizados
en el Tesoro Nacional.
El Órgano Ejecutivo nacional establecerá las normas destinadas
a la elaboración y presentación del los proyectos de presupuestos
de todo el sector público, incluidas las autonomías.
Artículo 341. Son recursos departamentales:
129
Las regalías departamentales creadas por ley;
La participación en recursos provenientes de impuestos a los
Hidrocarburos según los porcentajes previstos en la Ley.
Impuestos, tasas, contribuciones especiales y patentes departamentales
sobre los recursos naturales.
Las transferencias del Tesoro General de la Nación destinadas
a cubrir el gasto en servicios personales de salud, educación y asistencia
social;
Las transferencias extraordinarias del Tesoro General de la Nación,
en los casos establecidos en el artículo 339.I de esta Constitución.
Los créditos y empréstitos internos y externos contraídos de
acuerdo a las normas de endeudamiento público y del sistema Nacional
de Tesorería y Crédito Público.
Los ingresos provenientes de la venta de bienes, servicios y
enajenación de activos .
Los legados, donaciones y otros ingresos similares.
TÍTULO II
MEDIO AMBIENTE, RECURSOS NATURALES,
TIERRA Y TERRITORIO
CAPÍTULO PRIMERO
MEDIO AMBIENTE
Artículo 342. Es deber del Estado y de la población conservar,
proteger y aprovechar de manera sustentable los recursos naturales y
la biodiversidad, así como mantener el equilibrio del medio ambiente.
Artículo 343. La población tiene derecho a la participación en
la gestión ambiental, a ser consultado e informado previamente sobre
decisiones que pudieran afectar a la calidad del medio ambiente.
Artículo 344. I. Se prohíbe la fabricación y uso de armas químicas,
biológicas y nucleares en el territorio boliviano, así como la internación,
tránsito y depósito de residuos nucleares y desechos tóxicos.
II. El Estado regulará la internación, producción, comercialización
y empleo de técnicas, métodos, insumos y sustancias
que afecten a la salud y al medio ambiente.
Artículo 345. Las políticas de gestión ambiental se basarán en:
130
1. La planificación y gestión participativas, con control social.
2. La aplicación de los sistemas de evaluación de impacto
ambiental y el control de calidad ambiental, sin excepción
y de manera transversal a toda actividad de
producción de bienes y servicios que use, transforme
o afecte a los recursos naturales y al medio ambiente.
3. La responsabilidad por ejecución de toda actividad
que produzca daños medioambientales y su sanción
civil, penal y administrativa por incumplimiento de las
normas de protección del medio ambiente.
Artículo 346. El patrimonio natural es de interés público y de
carácter estratégico para el desarrollo sustentable del país. Su conservación
y aprovechamiento para beneficio de la población será
responsabilidad y atribución exclusiva del Estado, y no comprometerá
la soberanía sobre los recursos naturales. La ley establecerá
los principios y disposiciones para su gestión.
Artículo 347. I. El Estado y la sociedad promoverán la mitigación
de los efectos nocivos al medio ambiente, y de los pasivos
ambientales que afectan al país. Se declara la responsabilidad por
los daños ambientales históricos y la imprescriptibilidad de los delitos
ambientales.
II. Quienes realicen actividades de impacto sobre el medio
ambiente deberán, en todas las etapas de la producción,
evitar, minimizar, mitigar, remediar, reparar y resarcir los
daños que se ocasionen al medio ambiente y a la salud de
las personas, y establecerán las medidas de seguridad necesarias
para neutralizar los efectos posibles de los pasivos
ambientales.
CAPÍTULO SEGUNDO
RECURSOS NATURALES
Artículo 348. I. Son recursos naturales los minerales en todos
sus estados, los hidrocarburos, el agua, el aire, el suelo y el subsuelo, los
bosques, la biodiversidad, el espectro electromagnético y todos aquellos
elementos y fuerzas físicas susceptibles de aprovechamiento.
II. Los recursos naturales son de carácter estratégico y de
interés público para el desarrollo del país.
131
Artículo 349. I. Los recursos naturales son de propiedad y
dominio directo, indivisible e imprescriptible del pueblo boliviano,
y corresponderá al Estado su administración en función del interés
colectivo.
II. El Estado reconocerá, respetará y otorgará derechos propietarios
individuales y colectivos sobre la tierra, así como
derechos de uso y aprovechamiento sobre otros recursos
naturales.
III. La agricultura, la ganadería, así como las actividades de caza
y pesca que no involucren especies animales protegidas,
son actividades que se rigen por lo establecido en la cuarta
parte de esta Constitución referida a la estructura y organización
económica del Estado.
Artículo 350. Cualquier título otorgado sobre reserva fiscal
será nulo de pleno derecho, salvo autorización expresa por necesidad
estatal y utilidad pública, de acuerdo con la ley.
Artículo 351. I. El Estado, asumirá el control y la dirección
sobre la exploración, explotación, industrialización, transporte y
comercialización de los recursos naturales estratégicos a través de
entidades públicas, cooperativas o comunitarias, las que podrán a su
vez contratar a empresas privadas y constituir empresas mixtas.
II. El Estado podrá suscribir contratos de asociación con personas
jurídicas, bolivianas o extranjeras, para el aprovechamiento
de los recursos naturales. Debiendo asegurarse la
reinversión de las utilidades económicas en el país.
III. La gestión y administración de los recursos naturales se
realizará garantizando el control y la participación social
en el diseño de las políticas sectoriales . En la gestión y
administración podrán establecerse entidades mixtas, con
representación estatal y de la sociedad, y se precautelará el
bienestar colectivo.
IV. Las empresas privadas, bolivianas o extranjeras, pagarán impuestos
y regalías cuando intervengan en la explotación de
los recursos naturales, y los cobros a que den lugar no serán
reembolsables. Las regalías por el aprovechamiento de los recursos
naturales son un derecho y una compensación por su
explotación, y se regularán por la Constitución y la ley.
132
Artículo 352. La explotación de recursos naturales en determinado
territorio estará sujeta a un proceso de consulta a la
población afectada, convocada por el Estado, que será libre, previa
e informada. Se garantiza la participación ciudadana en el proceso
de gestión ambiental y se promoverá la conservación de los ecosistemas,
de acuerdo con la Constitución y la ley. En las naciones
y pueblos indígena originario campesinos, la consulta tendrá lugar
respetando sus normas y procedimientos propios.
Artículo 353. El pueblo boliviano tendrá acceso equitativo
a los beneficios provenientes del aprovechamiento de todos los
recursos naturales. Se asignará una participación prioritaria a los
territorios donde se encuentren estos recursos, y a las naciones y
pueblos indígena originario campesinos.
Artículo 354. El Estado desarrollará y promoverá la investigación
relativa al manejo, conservación y aprovechamiento de los
recursos naturales y la biodiversidad.
Artículo 355. I. La industrialización y comercialización de los
recursos naturales será prioridad del Estado.
II. Las utilidades obtenidas por la explotación e industrialización
de los recursos naturales serán distribuidas y reinvertidas
para promover la diversificación económica en los
diferentes niveles territoriales del Estado. La distribución
porcentual de los beneficios será sancionada por la ley.
III. Los procesos de industrialización se realizarán con preferencia
en el lugar de origen de la producción y crearán condiciones
que favorezcan la competitividad en el mercado
interno e internacional.
Artículo 356. Las actividades de exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte y comercialización de los
recursos naturales no renovables tendrán el carácter de necesidad
estatal y utilidad pública.
Artículo 357. Por ser propiedad social del pueblo boliviano, ninguna
persona ni empresa extranjera, ni ninguna persona o empresa
privada boliviana podrá inscribir la propiedad de los recursos naturales
bolivianos en mercados de valores, ni los podrá utilizar como medios
para operaciones financieras de titularización o seguridad. La anotación
y registro de reservas es una atribución exclusiva del Estado.
133
Artículo 358. Los derechos de uso y aprovechamiento sobre
los recursos naturales deberán sujetarse a lo establecido en la
Constitución y la ley. Estos derechos estarán sujetos a control periódico
del cumplimiento de las regulaciones técnicas, económicas
y ambientales. El incumplimiento de la ley dará lugar a la reversión
o anulación de los derechos de uso o aprovechamiento.
CAPÍTULO TERCERO
HIDROCARBUROS
Artículo 359. I. Los hidrocarburos, cualquiera sea el estado en
que se encuentren o la forma en la que se presenten, son de propiedad
inalienable e imprescriptible del pueblo boliviano. El Estado, en
nombre y representación del pueblo boliviano, ejerce la propiedad de
toda la producción de hidrocarburos del país y es el único facultado
para su comercialización. La totalidad de los ingresos percibidos por
la comercialización de los hidrocarburos será propiedad del Estado.
II. Ningún contrato, acuerdo o convenio, de forma, directa o
indirecta, tácita o expresa, podrá vulnerar total o parcialmente
lo establecido en el presente artículo. En el caso de
vulneración los contratos serán nulos de pleno derecho y
quienes los hayan acordado, firmado, aprobado o ejecutado,
cometerán delito de traición a la patria.
Artículo 360. El Estado definirá la política de hidrocarburos,
promoverá su desarrollo integral, sustentable y equitativo, y garantizará
la soberanía energética.
Artículo 361. I. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos
(YPFB) es una empresa autárquica de derecho público, inembargable,
con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica,
en el marco de la política estatal de hidrocarburos. YPFB, bajo tuición
del Ministerio del ramo y como brazo operativo del Estado, es
la única facultada para realizar las actividades de la cadena productiva
de hidrocarburos y su comercialización.
II. YPFB no podrá transferir sus derechos u obligaciones en
ninguna forma o modalidad, tácita o expresa, directa o indirectamente.
Artículo 362. I. Se autoriza a YPFB suscribir contratos, bajo el
régimen de prestación de servicios, con empresas públicas, mixtas
134
o privadas, bolivianas o extranjeras, para que dichas empresas, a su
nombre y en su representación, realicen determinadas actividades
de la cadena productiva a cambio de una retribución o pago por
sus servicios. La suscripción de estos contratos no podrá significar
en ningún caso pérdidas para YPFB o para el Estado.
II. Los contratos referidos a actividades de exploración y
explotación de hidrocarburos deberán contar con previa
autorización y aprobación expresa de la Asamblea Legislativa
Plurinacional. En caso de no obtener esta autorización
serán nulos de pleno derecho, sin necesidad de declaración
judicial ni extrajudicial alguna.
Artículo 363. I. La Empresa Boliviana de Industrialización de
Hidrocarburos (EBIH) es una empresa autárquica de derecho público,
con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica,
bajo la tuición del Ministerio del ramo y de YPFB, que actúa
en el marco de la política estatal de hidrocarburos. EBIH será responsable
de ejecutar, en representación del Estado y dentro de su
territorio, la industrialización de los hidrocarburos.
II. YPFB podrá conformar asociaciones o sociedades de economía
mixta para la ejecución de las actividades de exploración, explotación,
refinación, industrialización, transporte y comercialización
de los hidrocarburos. En estas asociaciones o sociedades, YPFB
contará obligatoriamente con una participación accionaria no
menor al cincuenta y uno por ciento del total del capital social.
Artículo 364. YPFB, en nombre y representación del Estado
boliviano, operará y ejercerá derechos de propiedad en territorios
de otros estados.
Artículo 365. Una institución autárquica de derecho público,
con autonomía de gestión administrativa, técnica y económica, bajo
la tuición del Ministerio del ramo, será responsable de regular, controlar,
supervisar y fiscalizar las actividades de toda la cadena productiva
hasta la industrialización, en el marco de la política estatal
de hidrocarburos conforme con la ley.
Artículo 366. Todas las empresas extranjeras que realicen
actividades en la cadena productiva hidrocarburífera en nombre
y representación del Estado estarán sometidas a la soberanía del
Estado, a la dependencia de las leyes y de las autoridades del Estado.
135
No se reconocerá en ningún caso tribunal ni jurisdicción extranjera
y no podrán invocar situación excepcional alguna de arbitraje
internacional, ni recurrir a reclamaciones diplomáticas.
Artículo 367. La explotación, consumo y comercialización de los
hidrocarburos y sus derivados deberán sujetarse a una política de desarrollo
que garantice el consumo interno. La exportación de la producción
excedente incorporará la mayor cantidad de valor agregado.
Artículo 368. Los departamentos productores de hidrocarburos
percibirán una regalía del once por ciento de su producción
departamental fiscalizada de hidrocarburos. De igual forma, los departamentos
no productores de hidrocarburos y el Tesoro General
del Estado obtendrán una participación en los porcentajes, que
serán fijados mediante una ley especial.
CAPÍTULO CUARTO
MINERÍA Y METALURGIA
Artículo 369. I. El Estado será responsable de las riquezas
mineralógicas que se encuentren en el suelo y subsuelo cualquiera
sea su origen y su aplicación será regulada por la ley. Se reconoce
como actores productivos a la industria minera estatal, industria
minera privada y sociedades cooperativas.
II. Los recursos naturales no metálicos existentes en los salares,
salmueras, evaporíticos, azufres y otros, son de carácter
estratégico para el país.
III. Será responsabilidad del Estado la dirección de la política
minera y metalúrgica, así como el fomento, promoción y
control de la actividad minera.
IV. El Estado ejercerá control y fiscalización en toda la cadena
productiva minera y sobre las actividades que desarrollen
los titulares de derechos mineros, contratos mineros o derechos
preconstituidos.
Artículo 370. I. El Estado otorgará derechos mineros en toda
la cadena productiva, suscribirá contratos mineros con personas
individuales y colectivas previo cumplimiento de las normas establecidas
en la ley.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las cooperativas mineras
para que contribuyan al desarrollo económico social del país.
136
III. El derecho minero en toda la cadena productiva así como
los contratos mineros tienen que cumplir una función económica
social ejercida directamente por sus titulares.
IV. El derecho minero que comprende las inversiones y trabajo en
la prospección, exploración, explotación, concentración, industria
o comercialización de los minerales o metales es de dominio
de los titulares. La ley definirá los alcances de este derecho.
V. El contrato minero obligará a los beneficiarios a desarrollar la actividad
minera para satisfacer el interés económico social. El incumplimiento
de esta obligación dará lugar a su resolución inmediata.
VI. El Estado, a través de sus entidades autárquicas, promoverá y
desarrollará políticas de administración, prospección, exploración,
explotación, industrialización, comercialización, evaluación
e información técnica, geológica y científica de los recursos
naturales no renovables para el desarrollo minero.
Artículo 371. I. Las áreas de explotación minera otorgadas
por contrato son intransferibles, inembargables e intransmisibles
por sucesión hereditaria.
II. El domicilio legal de las empresas mineras se establecerá en la
jurisdicción local donde se realice la mayor explotación minera.
Artículo 372. I. Pertenecen al patrimonio del pueblo los grupos
mineros nacionalizados, sus plantas industriales y sus fundiciones,
los cuales no podrán ser transferidos o adjudicados en propiedad
a empresas privadas por ningún título.
II. La dirección y administración superiores de la industria
minera estarán a cargo de una entidad autárquica con las
atribuciones que determine la ley.
III. El Estado deberá participar en la industrialización y comercialización
de los recursos mineralógicos metálicos y no
metálicos, regulado mediante la ley.
IV. Las nuevas empresas autárquicas creadas por el Estado
establecerán su domicilio legal en los departamentos de
mayor producción minera, Potosí y Oruro.
CAPÍTULO QUINTO
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 373. I. El agua constituye un derecho fundamentalí137
simo para la vida, en el marco de la soberanía del pueblo. El Estado
promoverá el uso y acceso al agua sobre la base de principios de
solidaridad, complementariedad, reciprocidad, equidad, diversidad
y sustentabilidad.
II. Los recursos hídricos en todos sus estados, superficiales y subterráneos,
constituyen recursos finitos, vulnerables, estratégicos
y cumplen una función social, cultural y ambiental. Estos recursos
no podrán ser objeto de apropiaciones privadas y tanto
ellos como sus servicios no serán concesionados y están sujetos
a un régimen de licencias, registros y autorizaciones conforme
a Ley.
Artículo 374. I. El Estado protegerá y garantizará el uso prioritario
del agua para la vida. Es deber del Estado gestionar, regular, proteger y
planificar el uso adecuado y sustentable de los recursos hídricos, con
participación social, garantizando el acceso al agua a todos sus habitantes.
La ley establecerá las condiciones y limitaciones de todos los usos.
II. El Estado reconocerá, respetará y protegerá los usos y costumbres
de las comunidades, de sus autoridades locales y
de las organizaciones indígena originaria campesinas sobre
el derecho, el manejo y la gestión sustentable del agua.
III. Las aguas fósiles, glaciales, humedales, subterráneas, minerales,
medicinales y otras son prioritarias para el Estado,
que deberá garantizar su conservación, protección, preservación,
restauración, uso sustentable y gestión integral; son
inalienables, inembargables e imprescriptibles.
Artículo 375. I. Es deber del Estado desarrollar planes de uso,
conservación, manejo y aprovechamiento sustentable de las cuencas
hidrográficas.
II. El Estado regulará el manejo y gestión sustentable de los
recursos hídricos y de las cuencas para riego, seguridad
alimentaria y servicios básicos, respetando los usos y costumbres
de las comunidades.
III. Es deber del Estado realizar los estudios para la identificación
de aguas fósiles y su consiguiente protección, manejo
y aprovechamiento sustentable.
Artículo 376. Los recursos hídricos de los ríos, lagos y lagunas
que conforman las cuencas hidrográficas, por su potencia138
lidad, por la variedad de recursos naturales que contienen y por
ser parte fundamental de los ecosistemas, se consideran recursos
estratégicos para el desarrollo y la soberanía boliviana. El Estado
evitará acciones en las nacientes y zonas intermedias de los ríos
que ocasionen daños a los ecosistemas o disminuyan los caudales,
preservará el estado natural y velará por el desarrollo y bienestar
de la población.
Artículo 377. I. Todo tratado internacional que suscriba el Estado
sobre los recursos hídricos garantizará la soberanía del país y
priorizará el interés del Estado.
II. El Estado resguardará de forma permanente las aguas fronterizas
y transfronterizas, para la conservación de la riqueza
hídrica que contribuirá a la integración de los pueblos.
CAPÍTULO SEXTO
ENERGÍA
Artículo 378. I. Las diferentes formas de energía y sus fuentes
constituyen un recurso estratégico, su acceso es un derecho fundamental
y esencial para el desarrollo integral y social del país, y se
regirá por los principios de eficiencia, continuidad, adaptabilidad y
preservación del medio ambiente.
II. Es facultad privativa del Estado el desarrollo de la cadena
productiva energética en las etapas de generación,
transporte y distribución, a través de empresas públicas,
mixtas, instituciones sin fines de lucro, cooperativas, empresas
privadas, y empresas comunitarias y sociales, con
participación y control social. La cadena productiva energética
no podrá estar sujeta exclusivamente a intereses
privados ni podrá concesionarse. La participación privada
será regulada por la ley.
Artículo 379. I. El Estado desarrollará y promoverá la investigación
y el uso de nuevas formas de producción de energías alternativas,
compatibles con la conservación del ambiente.
II. El Estado garantizará la generación de energía para el consumo
interno; la exportación de los excedentes de energía
debe prever las reservas necesarias para el país.
139
CAPÍTULO SÉPTIMO
BIODIVERSIDAD, COCA, ÁREAS PROTEGIDAS
Y RECURSOS FORESTALES
SECCIÓN I
BIODIVERSIDAD
Artículo 380. I. Los recursos naturales renovables se aprovecharán
de manera sustentable, respetando las características y el
valor natural de cada ecosistema.
II. Para garantizar el equilibrio ecológico, los suelos deberán utilizarse
conforme con su capacidad de uso mayor en el marco
del proceso de organización del uso y ocupación del espacio,
considerando sus características biofísicas, socioeconómicas,
culturales y político institucionales. La ley regulará su aplicación.
Artículo 381. I. Son patrimonio natural las especies nativas de
origen animal y vegetal. El Estado establecerá las medidas necesarias
para su conservación, aprovechamiento y desarrollo.
II. El Estado protegerá todos los recursos genéticos y microorganismos
que se encuentren en los ecosistemas del territorio,
así como los conocimientos asociados con su uso
y aprovechamiento. Para su protección se establecerá un
sistema de registro que salvaguarde su existencia, así como
la propiedad intelectual en favor del Estado o de los sujetos
sociales locales que la reclamen. Para todos aquellos recursos
no registrados, el Estado establecerá los procedimientos
para su protección mediante la ley.
Artículo 382. Es facultad y deber del Estado la defensa, recuperación,
protección y repatriación del material biológico proveniente
de los recursos naturales, de los conocimientos ancestrales
y otros que se originen en el territorio.
Artículo 383. El Estado establecerá medidas de restricción
parcial o total, temporal o permanente, sobre los usos extractivos
de los recursos de la biodiversidad. Las medidas estarán orientadas
a las necesidades de preservación, conservación, recuperación y
restauración de la biodiversidad en riesgo de extinción. Se sancionará
penalmente la tenencia, manejo y tráfico ilegal de especies de
la biodiversidad.
140
SECCIÓN II
COCA
Artículo 384. El Estado protege a la coca originaria y ancestral
como patrimonio cultural, recurso natural renovable de la
biodiversidad de Bolivia, y como factor de cohesión social; en su
estado natural no es estupefaciente. La revalorización, producción,
comercialización e industrialización se regirá mediante la ley.
SECCIÓN III
ÁREAS PROTEGIDAS
Artículo 385. I. Las áreas protegidas constituyen un bien común
y forman parte del patrimonio natural y cultural del país; cumplen
funciones ambientales, culturales, sociales y económicas para
el desarrollo sustentable.
II. Donde exista sobreposición de áreas protegidas y territorios
indígena originario campesinos, la gestión compartida
se realizará con sujeción a las normas y procedimientos
propios de las naciones y pueblos indígena originaria campesinos,
respetando el objeto de creación de estas áreas.
SECCIÓN IV
RECURSOS FORESTALES
Artículo 386. Los bosques naturales y los suelos forestales son de
carácter estratégico para el desarrollo del pueblo boliviano. El Estado reconocerá
derechos de aprovechamiento forestal a favor de comunidades
y operadores particulares. Asimismo promoverá las actividades de conservación
y aprovechamiento sustentable, la generación de valor agregado
a sus productos, la rehabilitación y reforestación de áreas degradadas.
Artículo 387. I. El Estado deberá garantizar la conservación
de los bosques naturales en las áreas de vocación forestal, su aprovechamiento
sustentable, la conservación y recuperación de la flora,
fauna y áreas degradadas.
II. La ley regulará la protección y aprovechamiento de las especies
forestales de relevancia socioeconómica, cultural y ecológica.
Artículo 388. Las comunidades indígena originario campesinas
situadas dentro de áreas forestales serán titulares del derecho exclusivo
de su aprovechamiento y de su gestión, de acuerdo con la ley.
141
Artículo 389. I. La conversión de uso de tierras con cobertura
boscosa a usos agropecuarios u otros, sólo procederá en los espacios
legalmente asignados para ello, de acuerdo con las políticas
de planificación y conforme con la ley.
II. La ley determinará las servidumbres ecológicas y la zonificación
de los usos internos, con el fin de garantizar
a largo plazo la conservación de los suelos y cuerpos
de agua.
III. Toda conversión de suelos en áreas no clasificadas para
tales fines constituirá infracción punible y generará la obligación
de reparar los daños causados.
CAPÍTULO OCTAVO
AMAZONIA
Artículo 390. I. La cuenca amazónica boliviana constituye un
espacio estratégico de especial protección para el desarrollo integral
del país por su elevada sensibilidad ambiental, biodiversidad
existente, recursos hídricos y por las ecoregiones.
II. La amazonia boliviana comprende la totalidad del departamento
de Pando, la provincia Iturralde del departamento
de La Paz y las provincias Vaca Díez y Ballivián del departamento
del Beni. El desarrollo integral de la amazonia boliviana,
como espacio territorial selvático de bosques húmedos
tropicales, de acuerdo a sus específicas características
de riqueza forestal extractiva y recolectora, se regirá por
ley especial en beneficio de la región y del país.
Artículo 391. I. El Estado priorizará el desarrollo integral sustentable
de la amazonia boliviana, a través de una administración
integral, participativa, compartida y equitativa de la selva amazónica.
La administración estará orientada a la generación de empleo y a
mejorar los ingresos para sus habitantes, en el marco de la protección
y sustentabilidad del medio ambiente.
II. El Estado fomentará el acceso al financiamiento para actividades
turísticas, ecoturísticas y otras iniciativas de emprendimiento
regional.
III. El Estado en coordinación con las autoridades indígena originario
campesinas y los habitantes de la amazonia, creará
142
un organismo especial, descentralizado, con sede en la amazonia,
para promover actividades propias de la región.
Artículo 392. I. El Estado implementará políticas especiales en
beneficio de las naciones y pueblos indígena originario campesinos
de la región para generar las condiciones necesarias para la reactivación,
incentivo, industrialización, comercialización, protección y
conservación de los productos extractivos tradicionales.
II. Se reconoce el valor histórico cultural y económico de
la siringa y del castaño, símbolos de la amazonia boliviana,
cuya tala será penalizada, salvo en los casos de interés público
regulados por la ley.
CAPÍTULO NOVENO
TIERRA Y TERRITORIO
Artículo 393. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad
individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto
cumpla una función social o una función económica social, según
corresponda.
Artículo 394. I. La propiedad agraria individual se clasifica en
pequeña, mediana y empresarial, en función a la superficie, a la producción
y a los criterios de desarrollo. Sus extensiones máximas
y mínimas, características y formas de conversión serán reguladas
por la ley. Se garantizan los derechos legalmente adquiridos por
propietarios particulares cuyos predios se encuentren ubicados al
interior de territorios indígena originario campesinos.
II. La pequeña propiedad es indivisible, constituye patrimonio
familiar inembargable, y no está sujeta al pago de impuestos
a la propiedad agraria. La indivisibilidad no afecta el derecho
a la sucesión hereditaria en las condiciones establecidas
por ley.
III. El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad comunitaria
o colectiva, que comprende el territorio indígena
originario campesino, las comunidades interculturales
originarias y de las comunidades campesinas. La propiedad
colectiva se declara indivisible, imprescriptible, inembargable,
inalienable e irreversible y no está sujeta al pago de
impuestos a la propiedad agraria. Las comunidades podrán
143
ser tituladas reconociendo la complementariedad entre
derechos colectivos e individuales respetando la unidad
territorial con identidad.
Artículo 395. I. Las tierras fiscales serán dotadas a indígena originario
campesinos, comunidades interculturales originarias, afrobolivianos
y comunidades campesinas que no las posean o las posean
insuficientemente, de acuerdo con una política estatal que atienda a las
realidades ecológicas y geográficas, así como a las necesidades poblacionales,
sociales, culturales y económicas. La dotación se realizará de
acuerdo con las políticas de desarrollo rural sustentable y la titularidad
de las mujeres al acceso, distribución y redistribución de la tierra, sin
discriminación por estado civil o unión conyugal.
II. Se prohíben las dobles dotaciones y la compraventa, permuta
y donación de tierras entregadas en dotación.
III. Por ser contraria al interés colectivo, está prohibida la obtención
de renta fundiaria generada por el uso especulativo
de la tierra.
Artículo 396. I. El Estado regulará el mercado de tierras, evitando
la acumulación en superficies mayores a las reconocidas por
la ley, así como su división en superficies menores a la establecida
para la pequeña propiedad.
II. Las extranjeras y los extranjeros bajo ningún título podrán
adquirir tierras del Estado.
Artículo 397. I. El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición
y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades
deberán cumplir con la función social o con la función económica
social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de
la propiedad.
II. La función social se entenderá como el aprovechamiento
sustentable de la tierra por parte de pueblos y comunidades
indígena originario campesinos, así como el que se
realiza en pequeñas propiedades, y constituye la fuente de
subsistencia y de bienestar y desarrollo sociocultural de
sus titulares. En el cumplimiento de la función social se reconocen
las normas propias de las comunidades.
III. La función económica social debe entenderse como el empleo
sustentable de la tierra en el desarrollo de activida144
des productivas, conforme a su capacidad de uso mayor,
en beneficio de la sociedad, del interés colectivo y de su
propietario. La propiedad empresarial está sujeta a revisión
de acuerdo con la ley, para verificar el cumplimiento de la
función económica y social.
Artículo 398(opción A para el Referendo Dirimitorio).
Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al
interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio
la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la
función económica social; la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. En ningún caso superficie máxima podrá
exceder las diez mil hectáreas.
Artículo 398 (opción B para el Referendo Dirimitorio).
Se prohíbe el latifundio y la doble titulación por ser contrarios al
interés colectivo y al desarrollo del país. Se entiende por latifundio
la tenencia improductiva de la tierra; la tierra que no cumpla la
función económica social; la explotación de la tierra que aplica un
sistema de servidumbre, semiesclavitud o esclavitud en la relación
laboral o la propiedad que sobrepasa la superficie máxima zonificada
establecida en la ley. En ningún caso la superficie máxima podrá
exceder las cinco mil hectáreas.
Artículo 399. I. Los nuevos límites de la propiedad agraria
zonificada se aplicarán a predios que se hayan adquirido con posterioridad
a la vigencia de esta Constitución. A los efectos de la
irretroactividad de la Ley, se reconocen y respetan los derechos de
posesión y propiedad agraria de acuerdo a Ley.
II. Las superficies excedentes que cumplan la Función Económico
Social serán expropiadas.. La doble titulación prevista
en el artículo anterior se refiere a las dobles dotaciones
tramitadas ante el ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria,
CNRA. La prohibición de la doble dotación no se aplica
a derechos de terceros legalmente adquiridos.
Artículo 400. Por afectar a su aprovechamiento sustentable
y por ser contrario al interés colectivo, se prohíbe la división de
las propiedades en superficies menores a la superficie máxima de
145
la pequeña propiedad reconocida por la ley que, para su establecimiento,
tendrá en cuenta las características de las zonas geográficas.
El Estado establecerá mecanismos legales para evitar el fraccionamiento
de la pequeña propiedad.
Artículo 401. I. El incumplimiento de la función económica
social o la tenencia latifundista de la tierra, serán causales de reversión
y la tierra pasará a dominio y propiedad del pueblo boliviano.
II. La expropiación de la tierra procederá por causa de necesidad
y utilidad pública, y previo pago de una indemnización
justa.
Artículo 402. El Estado tiene la obligación de:
1. Fomentar planes de asentamientos humanos para
alcanzar una racional distribución demográfica y un
mejor aprovechamiento de la tierra y los recursos naturales,
otorgando a los nuevos asentados facilidades
de acceso a la educación, salud, seguridad alimentaría y
producción, en el marco del Ordenamiento Territorial
del Estado y la conservación del medio ambiente.
2. Promover políticas dirigidas a eliminar todas las formas
de discriminación contra las mujeres en el acceso,
tenencia y herencia de la tierra.
Artículo 403. I. Se reconoce la integralidad del territorio indígena
originario campesino, que incluye el derecho a la tierra, al uso
y aprovechamiento exclusivo de los recursos naturales renovables
en las condiciones determinadas por la ley; a la consulta previa e
informada y a la participación en los beneficios por la explotación
de los recursos naturales no renovables que se encuentran en sus
territorios; la facultad de aplicar sus normas propias, administrados
por sus estructuras de representación y la definición de su desarrollo
de acuerdo a sus criterios culturales y principios de convivencia
armónica con la naturaleza. Los territorios indígena originario
campesinos podrán estar compuestos por comunidades.
II. El territorio indígena originario campesino comprende
áreas de producción, áreas de aprovechamiento y conservación
de los recursos naturales y espacios de reproducción
social, espiritual y cultural. La ley establecerá el procedimiento
para el reconocimiento de estos derechos.
146
Artículo 404. El Servicio Boliviano de Reforma Agraria, cuya
máxima autoridad es el Presidente del Estado, es la entidad responsable
de planificar, ejecutar y consolidar el proceso de reforma
agraria y tiene jurisdicción en todo el territorio del país.
TÍTULO III
DESARROLLO RURAL INTEGRAL SUSTENTABLE
Artículo 405. El desarrollo rural integral sustentable es parte
fundamental de las políticas económicas del Estado, que priorizará
sus acciones para el fomento de todos los emprendimientos económicos
comunitarios y del conjunto de los actores rurales, con
énfasis en la seguridad y en la soberanía alimentaria, a través de:
1. El incremento sostenido y sustentable de la productividad
agrícola, pecuaria, manufacturera, agroindustrial y turística,
así como su capacidad de competencia comercial.
2. La articulación y complementariedad interna de las estructuras
de producción agropecuarias y agroindustriales.
3. El logro de mejores condiciones de intercambio económico
del sector productivo rural en relación con el
resto de la economía boliviana.
4. La significación y el respeto de las comunidades indígena
originario campesinas en todas las dimensiones
de su vida.
5. El fortalecimiento de la economía de los pequeños
productores agropecuarios y de la economía familiar
y comunitaria.
Artículo 406. I. El Estado garantizará el desarrollo rural integral
sustentable por medio de políticas, planes, programas y proyectos
integrales de fomento a la producción agropecuaria, artesanal,
forestal y al turismo, con el objetivo de obtener el mejor aprovechamiento,
transformación, industrialización y comercialización de
los recursos naturales renovables.
II. El Estado promoverá y fortalecerá las organizaciones económicas
productivas rurales, entre ellas a los artesanos, las
cooperativas, las asociaciones de productores agropecuarios
y manufactureros, y las micro, pequeñas y medianas
empresas comunitarias agropecuarias, que contribuyan al
147
desarrollo económico social del país, de acuerdo a su identidad
cultural y productiva.
Artículo 407. Son objetivos de la política de desarrollo rural
integral del Estado, en coordinación con las entidades territoriales
autónomas y descentralizadas:
1. Garantizar la soberanía y seguridad alimentaria, priorizando
la producción y el consumo de alimentos de
origen agropecuario producidos en el territorio boliviano.
2. Establecer mecanismos de protección a la producción
agropecuaria boliviana.
3. Promover la producción y comercialización de productos
agro ecológicos.
4. Proteger la producción agropecuaria y agroindustrial
ante desastres naturales e inclemencias climáticas,
geológicas y siniestros. La ley preverá la creación del
seguro agrario.
5. Implementar y desarrollar la educación técnica productiva
y ecológica en todos sus niveles y modalidades.
6. Establecer políticas y proyectos de manera sustentable,
procurando la conservación y recuperación de suelos.
7. Promover sistemas de riego, con el fin de garantizar la
producción agropecuaria.
8. Garantizar la asistencia técnica y establecer mecanismos
de innovación y transferencia tecnológica en toda
la cadena productiva agropecuaria.
9. Establecer la creación del banco de semillas y centros
de investigación genética.
10. Establecer políticas de fomento y apoyo a sectores productivos
agropecuarios con debilidad estructural natural.
11. Controlar la salida y entrada al país de recursos biológicos
y genéticos.
12. Establecer políticas y programas para garantizar la sanidad
agropecuaria y la inocuidad alimentaria.
13. Proveer infraestructura productiva, manufactura e industrial
y servicios básicos para el sector agropecuario.
148
Artículo 408. El Estado determinará estímulos en beneficio
de los pequeños y medianos productores con el objetivo de compensar
las desventajas del intercambio inequitativo entre los productos
agrícolas y pecuarios con el resto de la economía.
Artículo 409. La producción, importación y comercialización
de transgénicos será regulada por Ley.
149
QUINTA PARTE
JERARQUÍA NORMATIVA Y REFORMA
DE LA CONSTITUCIÓN
TÍTULO ÚNICO
PRIMACÍA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Artículo 410. I.Todas las personas, naturales y jurídicas, así
como los órganos públicos, funciones públicas e instituciones, se
encuentran sometidos a la presente Constitución.
II. La Constitución es la norma suprema del ordenamiento
jurídico boliviano y goza de primacía frente a cualquier otra
disposición normativa. El bloque de constitucionalidad está
integrado por los Tratados y Convenios internacionales en
materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho
Comunitario, ratificados por el país. La aplicación de las
normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de
acuerdo a las competencias de las entidades territoriales:
1.- Constitución Política del Estado.
2.- Los tratados internacionales
3.- Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las
cartas orgánicas y el resto de legislación departamental,
municipal e indígena
4.- Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas
de los órganos ejecutivos correspondientes.
Artículo 411. I. La reforma total de la Constitución, o aquella
que afecte a sus bases fundamentales, a los derechos, deberes
y garantías, o a la primacía y reforma de la Constitución, tendrá
lugar a través de una Asamblea Constituyente originaria plenipotenciaria,
activada por voluntad popular mediante referendo. La
convocatoria del referendo se realizará por iniciativa ciudadana,
con la firma de al menos el veinte por ciento del electorado;
por mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Legislativa
Plurinacional; o por la Presidenta o el Presidente del Estado. La
Asamblea Constituyente se autorregulará a todos los efectos, debiendo
aprobar el texto constitucional por dos tercios del total
de sus miembros presentes. La vigencia de la reforma necesitará
referendo constitucional aprobatorio.
150
II. La reforma parcial de la Constitución podrá iniciarse por
iniciativa popular, con la firma de al menos el veinte por
ciento del electorado; o por la Asamblea Legislativa Plurinacional,
mediante ley de reforma constitucional aprobada
por dos tercios del total de los miembros presentes de la
Asamblea Legislativa Plurinacional. Cualquier reforma parcial
necesitará referendo constitucional aprobatorio.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. I. El Congreso de la República en el plazo de 60 días
desde la promulgación de la presente Constitución, sancionará un
nuevo régimen electoral para la elección de la Asamblea Legislativa
Plurinacional, Presidente y Vicepresidente de la República; la elección
tendrá lugar el día 6 de diciembre de 2009.
II. Los mandatos anteriores a la vigencia de esta Constitución
serán tomados en cuenta a los efectos del cómputo de los
nuevos periodos de funciones.
III. Las elecciones de autoridades departamentales y municipales
se realizarán el 4 de abril de 2010.
IV. Excepcionalmente se prorroga el mandato de Alcaldes,
Concejales Municipales y Prefectos de Departamento hasta
la posesión de las nuevas autoridades electas de conformidad
con el párrafo anterior.
Segunda. La Asamblea Legislativa Plurinacional sancionará, en
el plazo máximo de ciento ochenta días a partir de su instalación,
la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, la Ley del Régimen Electoral,
la Ley del Órgano Judicial, la Ley del Tribunal Constitucional
Plurinacional y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.
Tercera I. Los departamentos que optaron por las autonomías
departamentales en el referendo del 2 de julio de 2006, accederán
directamente al régimen de autonomías departamentales, de
acuerdo con la Constitución.
II. Los departamentos que optaron por la autonomía departamental
en el referéndum del 2 de julio de 2006, deberán
adecuar sus estatutos a esta Constitución y sujetarlos a
control de constitucionalidad.
Cuarta. La elección de las autoridades de los órganos compren151
didos en la disposición segunda, se realizarán de conformidad al calendario
electoral establecido por el Órgano Electoral Plurinacional.
Quinta. Durante el primer mandato de la Asamblea Legislativa
Plurinacional se aprobarán las leyes necesarias para el desarrollo de
las disposiciones constitucionales.
Sexta. En el plazo máximo de un año después de que entre
en vigencia la Ley del Órgano Judicial, y de acuerdo con ésta, se
procederá a la revisión del escalafón judicial.
Séptima. A efectos de la aplicación del parágrafo I del artículo
293 de esta Constitución, el territorio indígena tendrá como base
de su delimitación a las Tierras Comunitarias de Origen. En el plazo
de un año desdela
elección del Órgano Ejecutivo y Legislativo, la
categoría de Tierra Comunitaria de Origen se sujetará a un trámite
administrativo de conversión a Territorio Indígena Originario Campesino,
en el marco establecido en esta Constitución.
Octava. I En el plazo de un año desde la elección del Órgano
Ejecutivo y del Órgano Legislativo, las concesiones sobre recursos
naturales, electricidad, telecomunicaciones y servicios básicos deberán
adecuarse al nuevo ordenamiento jurídico. La migración de
las concesiones a un nuevo régimen jurídico en ningún caso supondrá
desconocimiento de derechos adquiridos..
II. En el mismo plazo, se dejarán sin efecto las concesiones
mineras de minerales metálicos y no metálicos, evaporíticos,
salares, azufreras y otros, concedidas en las reservas
fiscales del territorio boliviano .
III. Las concesiones mineras otorgadas a las empresas nacionales
y extranjeras con anterioridad a la promulgación de
la presente Constitución, en el plazo de un año, deberán
adecuarse a ésta, a través de los contratos mineros.
IV. El Estado reconoce y respeta los derechos pre-constituidos
de las sociedades cooperativas mineras, por su carácter
productivo social.
V. Las concesiones de minerales radioactivos otorgadas con
anterioridad a la promulgación de la Constitución quedan
resueltas, y se revierten a favor del Estado.
Novena. Los tratados internacionales anteriores a la Constitución
y que no la contradigan se mantendrán en el ordenamiento
jurídico interno, con rango de ley. En el plazo de cuatro años desde
la elección del nuevo Órgano Ejecutivo, éste denunciará y, en su
caso, renegociará los tratados internacionales que sean contrarios
a la Constitución.
Décima. El requisito de hablar al menos dos idiomas oficiales
para el desempeño de funciones públicas determinado en el Artículo
234. 7 será de aplicación progresiva de acuerdo a Ley.
DISPOSICIÓN ABROGATORIA
Disposición abrogatoria. Queda abrogada la Constitución
Política del Estado de 1967 y sus reformas posteriores.
DISPOSICIÓN FINAL
Esta Constitución, aprobada en referendo por el pueblo boliviano
entrará en vigencia el día de su publicación en la Gaceta
Oficial.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.